REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000103
ASUNTO : UP01-P-2010-000103
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario: Abg. José Avendaño
El Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. José Antonio Castillo y Abg. Juan Pablo Serrano
La Defensora Pública Primera: Abg. Anna Gabriela Ibarra
La Defensa Privada: Abg. Yesenia del Valle Gutiérrez Requena
Los Imputados: TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA y ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000103, seguido en contra de los ciudadanos TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA y ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, el día de hoy 15 de enero de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituye en la Unidad de Correo Interno adscrita al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Gabriel Avendaño Val y el Alguacil Danny Giménez a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa seguida a los ciudadanos TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 25.833.717, residenciado en la Av. Cedeño con Calle 04, casa Nº 28, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; y ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, indocumentado, residenciado en Calle Padre Daboin, casa Nº 11, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, imputados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente del Código Penal Vigente. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes el Representante de la Fiscalía Segunda Abg. José Antonio Castillo, y el Abg. Juan Pablo Serrano, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abg. Juan Pablo Serrano, la Defensora Pública Primera Abg. Anna Ibarra, la Defensa Privada Yesenia del Valle Gutiérrez Requena, y los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. Previo al inicio del acto este Tribunal procede a juramentar a la Abg. Yesenia del Valle Gutiérrez Requena, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.034.777, inscrita en el IPSA bajo el Nº 1235, con domicilio procesal en la Calle 11 entre Avenidas 8 y 9, Escritorio Jurídico Ferrer & Asociados, Local Nº 3 San Felipe, Estado Yaracuy; Nº de Telf. 0424-540-25-34, a quien se interroga de la siguiente forma: ¿Jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que le ha sido encomendado? A lo cual manifestó la precitada profesional del Derecho: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido encomendado” A lo cual el Tribunal manifiesta: Si así es que Dios y la Patria la premien sino que la demanden. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se deja en uso del derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su solicitud y hace una narración de los hechos consta en el acta policial de fecha 14/01/2010 suscrita por los funcionarios Distinguido Fernando Perdomo, Distinguido Amilcar Medina, Agente Yohan Andadora, Agente Deivis Moreno, Agente José Hernández, Agente Eduardo Alvarado, quienes se encontraban de recorrido en la Urb. Juan José de Maya, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones que en el sector centro de Albarico, presuntamente se encontraban unos ciudadanos portando arma de fuego por lo que de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el lugar, al llegar al sitio se encontraban unas personas que al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, iniciándose así una persecución hasta la Calle 8, Casa S/N donde se introdujeron en una residencia de color blanco, procedimiento a solicitar la presencia de dos testigos para que dieran fe de la transparencia del procedimiento los cuales no colaboraron por temor a represalias, es por lo que de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda, observando a los dos ciudadanos que portaban las armas de fuego, por lo que le dieron la voz de alto e indicándoles que arrojaran las armas al suelo, quedando identificados como TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA y ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, a quienes se les incautó las siguientes armas de fuego, una escopeta calibre 12, tipo recortada con empuñadora de goma de color negro de fabricación venezolana marca Rhegado y en su interior se encontraba una cápsula sin percutir; y la otra arma de fuego una escopeta cañón largo calibre 16, empuñadura de madera, de color marrón, pavón color negro, una cápsula percutida, es por lo que proceden a detenerlo, en tal sentido solicita la calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 8° y TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA, Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA portador de la Cédula de Identidad Nº V- 25.833.717, residenciado en la Av. Cedeño con Calle 04, casa Nº 28, de color verde, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza o en su defecto que el Estado le designe el correspondiente Defensor Público, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó “Ese día iba para el cementerio íbamos a llevar unas flores a una amigo que mataron, estaban unos menores de edad en la casa en la cual llegamos, y habían unas escopetas, llegaron los policías y las armas no las colocaron a nosotros. Es todo.-
Seguidamente se impone al ciudadano ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, indocumentado, residenciado en Calle Padre Daboin, casa Nº 11, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza o en su defecto que el Estado le designe el correspondiente Defensor Público, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifiesta: No querer declarar.
En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: oída la solicitud fiscal en condición de Defensora del ciudadano ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, solicito al Tribunal que no se califique la detención en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del 248 del COPP, presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por cuanto ésta pueda ser subsana por una menos gravosa, en concordancia con el principio de afirmación de libertad, establecido en el Código Adjetivo, por cuanto son delitos no excede en su limite máximo de 5 años, en cuanto a la presentación solicito que sea en un horario acorde con el del Circuito en virtud de la situación de ahorro de energía eléctrica que se está presentado, así como por no tener conducta predelictual mi defendido.
Acto seguido se le otorga el Derecho de palabra a la Abg. Yesenia del Valle Gutiérrez Requena, actuando en representación del ciudadano quien expone TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA, en vista de la exposición del Ministerio Público, solicito la desestimación de la flagrancia, como se evidencia en el acta policial, no hay testigos que aleguen que en realidad mi representado portaba el arma, a pesar que mi defendido tiene conducta predelictual, hay que tomar en cuenta que en este caso, ratifico la desestimación de la calificación de flagrancia, en virtud de la duda que se presenta al momento de su aprehensión en cuanto al porte de arma, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida menos gravosa, es todo.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
consta en el acta policial de fecha 14/01/2010 suscrita por los funcionarios Distinguido Fernando Perdomo, Distinguido Amilcar Medina, Agente Yohan Andadora, Agente Deivis Moreno, Agente José Hernández, Agente Eduardo Alvarado, quienes se encontraban de recorrido en la Urb. Juan José de Maya, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones que en el sector centro de Albarico, presuntamente se encontraban unos ciudadanos portando arma de fuego por lo que de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el lugar, al llegar al sitio se encontraban unas personas que al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, iniciándose así una persecución hasta la Calle 8, Casa S/N donde se introdujeron en una residencia de color blanco, procedimiento a solicitar la presencia de dos testigos para que dieran fe de la transparencia del procedimiento los cuales no colaboraron por temor a represalias, es por lo que de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda, observando a los dos ciudadanos que portaban las armas de fuego, por lo que le dieron la voz de alto e indicándoles que arrojaran las armas al suelo, quedando identificados como TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA y ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, a quienes se les incautó las siguientes armas de fuego, una escopeta calibre 12, tipo recortada con empuñadora de goma de color negro de fabricación venezolana marca Regado y en su interior se encontraba una cápsula sin percutir; y la otra arma de fuego una escopeta cañón largo calibre 16, empuñadura de madera, de color marrón, pavón color negro, una cápsula percutida, es por lo que proceden a detenerlos.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA y ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos fueron perseguidos por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada por los funcionarios Distinguido Fernando Perdomo, Distinguido Amilcar Medina, Agente Yohan Andadora, Agente Deivis Moreno, Agente José Hernández, Agente Eduardo Alvarado, quienes se encontraban de recorrido en la Urb. Juan José de Maya, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones que en el sector centro de Albarico, presuntamente se encontraban unos ciudadanos portando arma de fuego por lo que de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el lugar, al llegar al sitio se encontraban unas personas que al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, iniciándose así una persecución hasta la Calle 8, Casa S/N donde se introdujeron en una residencia de color blanco, procedimiento a solicitar la presencia de dos testigos para que dieran fe de la transparencia del procedimiento los cuales no colaboraron por temor a represalias, es por lo que de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda, observando a los dos ciudadanos que portaban las armas de fuego, por lo que le dieron la voz de alto e indicándoles que arrojaran las armas al suelo, quedando identificados como TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA y ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, a quienes se les incautó las siguientes armas de fuego, una escopeta calibre 12, tipo recortada con empuñadora de goma de color negro de fabricación venezolana marca Regado y en su interior se encontraba una cápsula sin percutir; y la otra arma de fuego una escopeta cañón largo calibre 16, empuñadura de madera, de color marrón, pavón color negro, una cápsula percutida. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer para los ciudadanos TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA y ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, se impone como medida de coerción personal para el ciudadano TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy, asimismo se impone al ciudadano ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda obligado a presentar fiadores con solvencia igual o superior a treinta y cinco (35) Unidades Tributarias, constancia de residencia emitida por el Registro Civil, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, constancia de trabajo y si es posible recibos de pago, así como constancia de buena conducta.
Con respecto a la medida a imponer al ciudadano TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA, quien aquí juzga considera Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto los imputados fueron detenidos en flagrancia; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente del Código Penal Vigente.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del hoy presentado en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende de las denuncias realizadas, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.
Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra la sociedad, la comunidadg.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicha Medida se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento en el cual ocurrió el hecho que se dice delictuoso. SEGUNDO: considera quien decide que la presente causa debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario por ser éste el procedimiento más garantista para los imputados. TERCERO: Se impone como medida de coerción personal para el ciudadano TERRENCE ISAAC ALVAREZ ECHEVERRIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy, asimismo se impone al ciudadano ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda obligado a presentar fiadores con solvencia igual o superior a treinta y cinco (35) Unidades Tributarias, constancia de residencia emitida por el Registro Civil, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, constancia de trabajo y si es posible recibos de pago, así como constancia de buena conducta. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez de Control Nº 3
El Secretario
Abg. Rossanna Liscano
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