REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000118
ASUNTO : UP01-P-2010-000118


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario: Abg. Ana Daniela Silva
La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público: Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón
La Defensa: Abg. Anna Ibarra
El Imputado: RODOLFO ANTONIO ANZOLA,


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000118, seguido en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO ANZOLA, el día de 16 de enero de 2010 siendo las 12:30 de la tarde, se constituye La Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretario; Abg. Ana Daniela Silva y el Alguacil Roger Rivero a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa seguida al ciudadano RODOLFO ANTONIO ANZOLA, soltero de profesión u oficio obrero portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.369.589, residenciado Urb. La Ermita en la calle 13 con Av. 14, Cocorote Estado Yaracuy imputado por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes la Representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón, la defensa publica Abg. Anna Ibarra, y el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.

Se le Concede el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su solicitud y hace una narración de los hechos consta en el acta policial de fecha 15/01/2010 a las 09:30 PM suscrita por funcionarios del CICPC motivo por el cual fue aprehendido y puesta a la orden de este Tribunal en tal sentido solicita la calificación de la detención en flagrancia, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida de presentación cada 08 días para el ciudadano antes identificado.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadano RODOLFO ANTONIO ANZOLA, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.369.589, residenciado Urb. LA Ermita en la calle 13 con Av. 14, Cocorote Estado Yaracuy a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza o en su defecto que el Estado le designe el correspondiente Defensor Público, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó “no deseo declarar”. Acogiéndose al precepto Constitucional.

En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó Solicita el procedimiento Ordinario por ser mas garantista así mismo en entrevista sostenida con mi defendido manifestó que si consume es por lo que solicito la medida de presentación cada 30 o 45 días Es todo.-

III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente entre las 9:30 horas de la tarde, los Funcionarios DETECTIVE LENIN ALVARADO, AGENTE DE INVESTIGACIÓN II EDITSON MARTÍNEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de recorrido específicamente por la Calle 26 con Avenida 2 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios, se torno en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el sujeto en cuestión llamarse RODOLFO ANZOLA, a quien le solicitaron que exhibiera lo que portaba entre sus prendas de vestir, exhibiendo éste Dos (02) ¡Envoltorios de material sintético de regular tamaño en los cuales se encontraron en cada uno de ellos una sustancia compacta de presunta droga denominada Crack, es por lo que siendo las 9:45 horas de la mañana procedieron a leerles sus Derechos Constitucionales como lo estipula el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios retornaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe en compañía del ciudadano antes mencionado y las evidencias incautadas, estando una vez en el despacho se procedió a identificar plenamente al Ciudadano de la siguiente manera: RODOLFO ANTONIO ANZOLA TRON, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02105/68, natural de San Felipe Estado Yaracuy, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 13 con Avenida 14, Urbanización La Ermita Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.369.589.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano RODOLFO ANTONIO ANZOLA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por los funcionarios actuantes cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios, se torno en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el sujeto en cuestión llamarse RODOLFO ANZOLA, a quien le solicitaron que exhibiera lo que portaba entre sus prendas de vestir, exhibiendo éste Dos (02) Envoltorios de material sintético de regular tamaño en los cuales se encontraron en cada uno de ellos una sustancia compacta de presunta droga denominada Crack, es por lo que proceden a detenerlo. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano RODOLFO ANTONIO ANZOLA, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3ero de la Norma Adjetiva CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, CADA DIEZ (10) DIAS Penal; ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento en el cual ocurrió el hecho que se dice delictuoso. SEGUNDO: considera quien decide que la presente causa debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone como medida de coerción personal para el ciudadano RODOLFO ANTONIO ANZOLA, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda obligada a presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Diez (10) días. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Secretaria
Abg. Rossanna Liscanno