REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000162
ASUNTO : UP01-P-2010-000162
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El Juez de Control N° 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria: Abg. Dafne Lucambio F.
El Fiscal 12. Min. Púb. Abg. Maibelyn Finol
La Defensa pub. 2da:Abg. Yamile Rosales
El Imputado: Robinzon Vicente Legon Silva


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido ROBINZON VICENTE LEGON SILVA, según Asunto UP01-P-2010-000162, seguido en contra del ciudadano ROBINZON VICENTE LEGON SILVA, el día 22 de Enero del 2010, siendo las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Sala Abg. Dafne Lucambio y el Alguacil karlos Lozada, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado seguido a ROBINZON VICENTE LEGON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.227 que vive en Av. 02 amadeo Saturno entre calle 02 y 03 del sector mata Palo. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL. Seguidamente la secretaria, por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 12 aux.. del Ministerio Público Abg. Maibelyn Finol, la defensora pública 2da. Abg. Yamile Rosales y el imputado de autos.- Cumplidas las formalidades de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se les informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 20 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraba el funcionario AGENTE JULIO PEÑA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote, realizando labores de patrullaje motorizado a la altura de la avenida Bolívar entre calles 8 y 9, cuando pasaba cerca de la ferretería FERRENILVA CA., observa a un ciudadano que emprendía veloz carrera con una bicicleta y al notar la presencia policial soltó la bicicleta y salió corriendo, siendo capturado a pocos metros del lugar, el funcionario aprehensor solicita apoyo policial, haciendo acto de presencia el INSPECTOR JUAN CARLOS PEÑA, quien llega por sus propios medios (a pie), al mismo tiempo hace acto de presencia un ciudadano que se identificó como RIOS NELSON, quien manifestó que el ciudadano detenido le había robado la bicicleta, por lo que los
funcionarios policiales proceden a realizarle la inspección de personas de conformidad con lo indicado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo indicado en el artículo 125 eiusdem, siendo trasladado hasta la comisaría a bordo de la unidad moto M-091,donde quedó identificado plenamente como ROBINZON VIGENTE LEGON SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° y21.301.227, de 18 años de edad, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, albañil, fecha de nacimiento 27-02-1991, soltero, residenciado en la avenida 2, Amadeus Saturno, entre calles 2 y 3 del sector matapalo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien vestía para el momento de la detención pantalón azul con logotipo que se lee WRANGLER, franelilla de color morado y zapatos casual marca TIMBERLAN de color vino tinto. La bicicleta presentó las siguientes características: MONTAÑERA, RING 20, MARCA KONDA, MODELO MTB-26001, COLOOR VERDE MATIZADO CON NEGRO, SERIAL KL-80915862, siendo trasladado hasta el Centro de diagnostico Integral Nicolás Capdevielle, donde se diagnostico en buenas condiciones físicas, se le hizo del conocimiento a la ‘:cal de guardia abog. NADEXA CAMACARO, quien indicó que el ciudadano tenido y la bicicleta fueran remitidos al CICPC Sub Delegación San Felipe verificación y experticias de rigor, posteriormente trasladado a la comandancia General de Policía para el resguardo de su integridad física.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifica el escrito de solicitud de calificación de flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación. es todo.-

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como: ROBINZON VICENTE LEGON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.227 que vive en Av. Amadeo Saturno entre calle 02 y 03, casa N° 2-10 del sector mata Palo, cerca de la cancha mata palo, Cocorote Estado Yaracuy. Y expone: No deseo declarar.-

Se le da la palabra a la defensa y expone. Estoy de acuerdo al procedimiento ordinario y que se acuerde medida cautelar menos gravosa, ya que el muchacho es un sujeto primario. Es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ROBINZON VICENTE LEGON SILVA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue perseguido por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución, los funcionarios actuantes observan a un ciudadano que emprendía veloz carrera con una bicicleta y al notar la presencia policial soltó la bicicleta y salió corriendo, siendo capturado a pocos metros del lugar, el funcionario aprehensor solicita apoyo policial, haciendo acto de presencia el INSPECTOR JUAN CARLOS PEÑA, quien llega por sus propios medios (a pie), al mismo tiempo hace acto de presencia un ciudadano que se identificó como RIOS NELSON, quien manifestó que el ciudadano detenido le había robado la bicicleta, por lo que los funcionarios policiales proceden a realizarle la inspección de personas de conformidad con lo indicado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo indicado en el artículo 125 eiusdem, siendo trasladado hasta la comisaría a bordo de la unidad moto M-091,donde quedó identificado plenamente como ROBINZON VIGENTE LEGON SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° y21.301.227, de 18 años de edad, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, albañil, fecha de nacimiento 27-02-1991, soltero, residenciado en la avenida 2, Amadeus Saturno, entre calles 2 y 3 del sector matapalo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien vestía para el momento de la detención pantalón azul con logotipo que se lee WRANGLER, franelilla de color morado y zapatos casual marca TIMBERLAN de color vino tinto. La bicicleta presentó las siguientes características: MONTAÑERA, RING 20, MARCA KONDA, MODELO MTB-26001, COLOOR VERDE MATIZADO CON NEGRO, SERIAL KL-80915862, siendo trasladado hasta el Centro de diagnostico Integral Nicolás Capdevielle, donde se diagnostico en buenas condiciones físicas, se le hizo del conocimiento a la ‘:cal de guardia abog. NADEXA CAMACARO, quien indicó que el ciudadano tenido y la bicicleta fueran remitidos al CICPC Sub Delegación San Felipe verificación y experticias de rigor, posteriormente trasladado comandancia General de Policía para el resguardo de su integridad física, es por lo que proceden a aprehenderlo. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer para el ciudadano ROBINZON VICENTE LEGON SILVA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, CADA QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal procede a decidir.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN como FLAGRANTE del imputado ROBINZON VICENTE LEGON SILVA plenamente identificado en autos, por considerar que reúne los requisitos del art. 248 del código orgánico procesal penal, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 de la norma adjetiva penal, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que se requieren de diversas diligencias de investigación a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos.- TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida de presentación cada 15 días ante el alguacilazgo por encontrar este Tribunal. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


El Juez de Control N° 3,
Abg. Darcy Lorena Sánchez

Secretaria
Abg. Rossanna Liscano