REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000167
ASUNTO : UP01-P-2010-000167

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario de sala: abg. José Avendaño Val
El Fiscal Aux. Décimo del Ministerio Público : Abg. Carlos Torrealba
La Defensa Privada : Abg. Jairo Ríos
El Imputado: PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000169, seguido en contra del ciudadano PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, El día 20 de enero de 2010 siendo las 3:40 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Gabriel Avendaño Val y el Alguacil Danny Giménez a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en causa Nº UP01-P-2010-000167 seguida al ciudadano PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público; Abg. Carlos Torrealba, el Abg. Jairo Ríos y el imputado PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. Acto seguido el Juez le pregunta la Abg. Jairo Ríos, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.078.754, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.119, con domicilio procesal en la Avenida José Antonio Páez, Calle 18 diagonal al Módulo de la Guardia Nacional, Buena Vista, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, por lo que el Tribunal le pregunta Si acepta la Defensa y manifiesta que sí por lo que se procede a interrogarlo de la manera siguiente: ¿Jura cumplir bien fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que le ha sido encomendado? manifestando: “Lo juro” exponiendo la Juez que si así es que Dios y la Patria lo premien sino que lo demanden. En este estado la Juez expone los motivos de la presente audiencia e impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de los derechos que le asisten en la audiencia y del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se deja en uso del derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19/01/2010, en los cuales se le incauta al imputado de autos un (1) objeto hecho con un trozo de tubo de aluminio con cinta adhesiva de color negro en un extremo y en el otro papel aluminio sujetado con material sintético transparente, un (1) objeto con mango de plástico de color morado y en un extremo una tapa de refresco de color azul cubierta de papel aluminio, un (1) objeto con mango de plástico de color fucsia y en un extremo una tapa de refresco de color blanco cubierta de papel aluminio y ciento veinte (120) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente la droga conocida como crack y setenta y dos (72,°°) Bs. F en billetes de diferente denominación y se le incautó una pipa inusual para el consumo de sustancias estupefacientes, motivo por el cual se aprehende al imputado, poniéndolo a la orden de este Tribunal, el ciudadano al ciudadano posee una conducta predelictual que es notable al ser verificado por el sistema de información policial, estableciendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándonos en presencia de un delito de droga, en tal sentido expone los fundamentos de su solicitud, solicitando la calificación de la detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, todo conforme a lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Se le concede la palabra al ciudadano PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza o en su defecto que el Estado le designe el correspondiente Defensor Público, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó “ ese día me encontraba en la casa comiendo, de repente llegaron los funcionarios tumbaron la puerta, y nos tumbaron al suelo, a i papa a mi cuñado y a mi esposa, me dieron que si tenía dinero, y yo les dije que no tenía, me pidieron 50 millones, pero como yo tuve un problema antes por aquí y nos trajeron para acá para el BAE, y nos siguieron pidiendo dinero 50 millones, uno de los funcionarios trajo una bolsa con crack, y me la enseñaron diciendo que esto es del viejo suyo sino el se queda, pero me detuvieron a mi y los demás se fueron. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa discrepa los alegatos del Ministerio Público en cuanto al acta policial, con relación a los hechos, el sr. Se encontraba esto evidencia sale en veloz carrera, pero no dice en que casa, si se introdujo en una casa cercana de color verde, se identificaron como funcionarios policiales, pero no les abrieron la puerta, fueron como dos minutos, pero ellos dicen que como no les abrieron la puerta tuvieron que tumbarla, pero no dice que personas estaban allí, tampoco especifican la dirección, imagínese cuanto tiempo hubiera tardado el BAE, para violentar la puerta de la casa, si es verdad la excepción del 210 para ingresar a la casa, le decomisan lo que el Ministerio Público dice, mi defendido se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva, asistido por mí, no se puede etiquetar a una persona por cosas que han sucedido, el ciudadano tuvo que haber tenido llaves para entrar a la casa, es un hecho notorio que Guatanquire es una zona roja, a las 12:00 de la medianoche, quien va estar en la calle, sin embargo el acta dice que los funcionarios se entrevistaron con personas que estaban en la calle, no especifica que casa era y para nadie es secreto como son los procedimientos del BAE, es por ello que esta Defensa solicita pese a su conducta predelictual, y se evidencia que mi defendido tuvo suficiente tiempo para deshacerse a de la droga, y todos sabemos que es así, estamos en presencia de una extorsión, incluso en esa vivienda vive una muchacha a quien le fue otorgada una medida cautelar de arresto domiciliario, es por ello que esta defensa solicita una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 y no sea calificada la flagrancia, en virtud de no estar llenos lo supuestos en el 248 del COPP, nos adherimos a la investigación mediante el procedimiento ordinario, mi defendido acaba de salir del Internado hace 65 días. Es todo.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente entre la 11:00 horas de la noche, los Funcionarios CABO PRIMERO OSCAR PARADA, DISTINGUIDO RUBÉN CARREÑO, DISTINGUIDO KENNY GONZÁLEZ, DISTINGUIDO JOSÉ MENDOZA Y AGENTE YARITZA MORA, Adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, Unidad de Acciones Tácticas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad policial móvil-2, cuando se desplazaban a la altura de la calle 14 con Avenida 3 del Barrio Guatanquire de Chivacoa Municipio Bruzual, observaron a un ciudadano en una esquina quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo a veloz carrera, razón por la cual se le dio la voz de alto en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso al llamado, introduciéndose en una casa cercana de color verde, con puerta ventanas y protectores de color blanco, una vez frente a la misma se identificaron como funcionarios policiales del Estado Yaracuy, pidiéndole que nos abriera la puerta y al no obtener ningún tipo de respuestas procedieron a violentarla amparado en el Art 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ingresaron al inmueble detrás del ciudadano en cuestión ya que presumían que el mismo podría poseer algún objeto delictivo, dándole captura el funcionario Distinguido José Mendoza, específicamente en la sala, por lo que le advirtieran que sería objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostrara todos los objetos que llevaba en su vestimenta o adheridos en sus cuerpos, seguidamente el funcionario le realiza la inspección encontrándole en el bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón un envoltorio de tamaño considerable de envoltorios de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente de la droga conocida como crack y en el bolsillo frontal izquierdo una suma de dinero que al ser contabilizada totalizó la cantidad de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (72,00 BF), en billetes de diferentes denominaciones, en vista de ésta situación el Funcionario procedió a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y a su vez haciéndole del conocimiento de sus Derechos Constitucionales como lo establece el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente trasladado a la sede del comando, en donde quedó plenamente identificado como: PEDRO AGUSTÍN AGIJIAR SALCEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Chivacoa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.619.422, residenciado en la Avenida 3 entre calles 12 y 13 Casa N° 2, del Barrio Guatanquire, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ho de Juana Salcedo (F) y de Pedro Aguiar (y), quien para el momento de la detención vestía una chemisse con rayas de color blanco y anaranjdo, pantalón jeans de color azul y chancletas de goma de color marrón, lo incautado presentó las siguientes características: Un (01) Objeto hecho con un trozo de tubo de aluminio con cinta adhesiva de color negro en un extremo y en el otro papel aluminio, Un (01) objeto con mango de plástico de color morado y en un extremo y una tapa de refresco de color azul cubierta de papel aluminio, Un (01) Obieto con mango de plástico de color fucsia y en un extremo una tapa de refresco de color blanco cubierta de papel aluminio y Ciento Veinte (120) Envoltorios de papel aluminioÇ contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente de la dropa conocida como crack. el dinero incautado pueda especificado de la siguiente manera: Seis (06) Billetes de 5.00 BF con los seriales: H74007808, Al 6566803, A05217679, 022310419. A39673985, D33743480 y Veintiún (21) Billetes de 200 BF con los seriales: 039977654, 826908073, C04073430. A66545304, B52118970. A4l878614, A06584644, B58833957, A65831973, A82017853, B65964384, B88455987. C41051665, B6436l337, C30482176, A19829109, C72929629, A05898646, D34934879, 888360968.
En virtud de los argumentos realizados por las partes este tribunal para decidir observa;
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue perseguido por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por los funcionarios actuantes cuando se desplazaban a la altura de la calle 14 con Avenida 3 del Barrio Guatanquire de Chivacoa Municipio Bruzual, observaron a un ciudadano en una esquina quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo a veloz carrera, razón por la cual se le dio la voz de alto en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso al llamado, introduciéndose en una casa cercana de color verde, con puerta ventanas y protectores de color blanco, una vez frente a la misma se identificaron como funcionarios policiales del Estado Yaracuy, pidiéndole que nos abriera la puerta y al no obtener ningún tipo de respuestas procedieron a violentarla amparado en el Art 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ingresaron al inmueble detrás del ciudadano en cuestión ya que presumían que el mismo podría poseer algún objeto delictivo, dándole captura el funcionario Distinguido José Mendoza, específicamente en la sala, por lo que le advirtieran que sería objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostrara todos los objetos que llevaba en su vestimenta o adheridos en sus cuerpos, seguidamente el funcionario le realiza la inspección encontrándole en el bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón un envoltorio de tamaño considerable de envoltorios de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente de la droga conocida como crack y en el bolsillo frontal izquierdo una suma de dinero que al ser contabilizada totalizó la cantidad de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (72,00 BF), en billetes de diferentes denominaciones, en vista de ésta situación el Funcionario procedió a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y a su vez haciéndole del conocimiento de sus Derechos Constitucionales como lo establece el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente trasladado a la sede del comando, en donde quedó plenamente identificado como: PEDRO AGUSTÍN AGIJIAR SALCEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Chivacoa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.619.422, residenciado en la Avenida 3 entre calles 12 y 13 Casa N° 2, del Barrio Guatanquire, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ho de Juana Salcedo (F) y de Pedro Aguiar (y), quien para el momento de la detención vestía una chemisse con rayas de color blanco y anaranjado, pantalón jeans de color azul y chancletas de goma de color marrón, lo incautado presentó las siguientes características: Un (01) Objeto hecho con un trozo de tubo de aluminio con cinta adhesiva de color negro en un extremo y en el otro papel aluminio, Un (01) objeto con mango de plástico de color morado y en un extremo y una tapa de refresco de color azul cubierta de papel aluminio, Un (01) Objeto con mango de plástico de color fucsia y en un extremo una tapa de refresco de color blanco cubierta de papel aluminio y Ciento Veinte (120) Envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente de la droga conocida como crack. el dinero incautado pueda especificado de la siguiente manera: Seis (06) Billetes de 5.00 BF con los seriales: H74007808, Al 6566803, A05217679, 022310419. A39673985, D33743480 y Veintiún (21) Billetes de 200 BF con los seriales: 039977654, 826908073, C04073430. A66545304, B52118970. A4l878614, A06584644, B58833957, A65831973, A82017853, B65964384, B88455987. C41051665, B6436l337, C30482176, A19829109, C72929629, A05898646, D34934879, 888360968. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer para el Imputado PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se impone como Medida De Coerción Personal para el ciudadano PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy,

Con respecto a la medida a imponer al ciudadano PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, quien aquí juzga considera Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto el imputado fue detenido en flagrancia; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del hoy presentado en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación, registro de cadena de custodia.

Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra la sociedad, siendo un delito pluriofensivo.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicha Medida se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal se acuerda la tramitación del asunto conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al ciudadano PEDRO AGUSTÍN AGUIAR SALCEDO, plenamente identificado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Yaracuy. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto


Secretaria
Abg. Rossanna Liscano