REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000123
ASUNTO : UP01-P-2010-000123
ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL TERCERO: ABG. RAMON ALVAREZ Y YESSENIA DAVILA.
SECRETARIO: ABG. JhulyTroconis
IMPUTADOS (S): ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE
DEFENSOR DECIMA: ABG. Adibi Abdel
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
LA VICTIMA:
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000123, seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, el día Dieciocho (18) de Enero del año dos mil Diez (2010), siendo las., 10:00 am en la sala de OTP del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Jhuly Gabriela Troconis , y el Alguacil Leonel Acosta, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. Nº 17.256.106, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, profesión u oficio albañil, y residenciado en el barrio El Paují, sector san Javier, avenida Libertador casa N° 25 Municipio San Felipe estado Yaracuy, y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, c.i. n° 15.491.257, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha d nacimiento 11-06-78, Comerciante, y residenciado en la calle 26, sector el Cementerio casa S7N Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277,218 y 286 todos del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS. De seguidas la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia: la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Jessica Dávila, los Imputados Antonio José Rodríguez y Walter Richard romero Timaure, el Ciudadano José Alfredo Rodríguez en su condición de victima y la defensora Publica Abg., Adibi Abdel. Acto seguido la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.
II
AEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: presento formalmente a los imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. Nº 17.256.106, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, profesión u oficio albañil, y residenciado en el barrio El Paují, sector san Javier, avenida Libertador casa N° 25 Municipio San Felipe estado Yaracuy, y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, c.i. n° 15.491.257, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha d nacimiento 11-06-78, Comerciante, y residenciado en la calle 26, sector el Cementerio casa S7N Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277,218 y 286 todos del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS por los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero del 2010 aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde, donde la victima se encontraba en la concha acústica en casa de unos amigos y saliendo de la misma fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo sometieron lo llevaron hasta el baño de la casa y le quitaron un dinero que cargaba en el bolsillo y se llevan la llave de la camioneta cheyyene blanca salen y al no poder prender la camioneta vuelven a pedir que prendieran la camioneta puesto que si no lo mataban y estos sujetos se llevan la camioneta la victima llama al 171 para denunciar lo sucedido, una comisión policial encontrada en el sector san José avistaron la camioneta que portaba con las mismas características y quienes al darle la voz de alto hicieron caso omiso produciéndose una persecución y una vez detenidos los ciudadanos fueron identificados plenamente tal y como consta en autos incautándoles un arma de fuego por lo que solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea revisado en el sistema IURIS2000 a los fines de verificar si los imputados poseen registros así mismo consigno ante este tribunal copias certificada de los actas policiales y de Registros policiales los mismos.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta Bueno yo estaba sentada en el porche de la casa de una amigo en piedra grande estábamos allí y tenia mi carro parado allí en el momento que decidí irme entraron dos personas uno me dijo que era un atraco y que nos quedáramos quieto y nos metieron para a dentro me metieron eln el baño solicitaron la plata y las joyas de las personas que estaban allí nos amenazaron como la camioneta no les prendía porque no sabían manipular la alarma regreso para amenazarme y decirme que le prendiera la camioneta le dije que le diera a la alarma en dos y bueno prendieron la camioneta y se fueron inmediatamente llame al 171 hasta que bueno tomaron mi denuncia me fui después para buscar ayuda por otros lados fui al centro de acopio que estaba por ahí cerca y me dijeron que había un enfrentamiento en la marroquina cuando llegue a la marroquina estaba la camioneta tirada por allá. En este acto la defensa la pregunta a la victima Cuando usted llega a l sitio estaban los detenidos en el lugar, si ellos estaban en el lugar y se encuentran acá en la sala si ellos son los ciudadanos que me sometieron Es Todo.
En este estado, se impuso a los imputados del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, c.i. n° 15.491.257, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha d nacimiento 11-06-78, Comerciante, y residenciado en la calle 26, sector el Cementerio casa S7N Municipio Independencia estado Yaracuy, quienes manifiestan al tribuna: SI DESEO DECLARAR: Vivo en la Independencia cerca del cementerio en este momento soy imputado injustamente en esta causa el hecho de que yo tenga otras causas no quiere decir que sea yo el que allá cometido el hecho yo estaba en un club donde vende bebidas y en esos llegaron los policías al club en la marroquina que esta en toda una esquina de testigos esta el dueño del local, y después llegaron los policías y sacaron esas armas y nos montaron en la patrulla niego lo que me acusan estamos injustamente acá, toma la palabra la fiscal y pregunta en compañía de quien estaba usted? El otro muchacho y mi novia no había llegado, a nosotros en ningún momento nos agarraron en la camioneta, en la mesa estaba tomando cervezas, llegamos como a las cinco. Es Todo, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. Nº 17.256.106, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, profesión u oficio albañil, y residenciado en el barrio El Paují, sector san Javier, avenida Libertador casa Nº 25 Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien manifestó al tribuna: SI DESEO DECLARAR : Bueno me llamo Antonio José Rodríguez vivo en el Paují y hago bloques con mi papa yo estaba tomando cervezas en un localcito y llegaron unos funcionarios nos tiraron al piso y a mí no me consiguieron nada en ningún momento nos agarraron camioneta y nosotros estábamos esperando a unas novias yo tengo 22 años
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica Décima, quien manifestó: Una vez escuchada la representación fiscal y la declaración de mis representados en donde señalan que ellos estaban ingiriendo licor en un club ubicado en la marroquina por tales razones solicito no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el Art. 248 del COPP a si mismo solicito que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria y por ultimo solcito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las que se encuentran establecidas en el articulo 256 específicamente en el ordinal 8vo Es Todo.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 15 de Enero del presente año, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde momentos cuando el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ VARGAS, (víctima en esta causa) se encontraba en la residencia de unos amigos ubicada en la Concha Acústica, avenida ravell, Municipio San Felipe de este Estado y el mismo dispone en irse, cuando sorpresivamente llegan dos sujetos y lo apuntan con un arma de fuego amenazándolo de muerte para que este le entregara dinero y prendas, introduciéndolo a la fuerza a la residencia en cuestión encerrándolo en el baño, proceden a sacarle las llaves del vehiculo Chevrolet Cheyenne, color blanco, placas 29-PVAS, un dinero que tenia en el bolsillo. Es así que los sujetos de inmediato tratan de prender la camioneta objeto del robo, lo cual no les prendía, se regresan a la residencia y apuntan nuevamente a la victima con el arma para que esté se las encendiera, a lo cual la víctima accedió por temor a su vida. Seguidamente los sujetos huyen del lugar tomando hacia la avenida cedeño, la víctima de inmediato reporta la situación al 171, y encontrándose en el punto de observación ubicada en la entrada del Caserío San José una comisión policial adscrita a la Comisaría de San Felipe son reportados por la central de comunicaciones del hecho delictivo que se estaba perpetrando.
Pocos minutos después de recibida tal información la Comisión Policial (6:25 horas de la tarde), observan un vehiculo con las mismas características aportadas desplazándose a alta velocidad frente al punto de observación, dándoles voz de alto, sin embargo hacían caso omiso, acelerando mas el vehiculo, procediendo uno de los sujetos a hacer una detonaciones con un arma de fuego por la ventanilla de la camioneta ellos al verse perseguido por la comisión, repeliéndolos la comisión, produciéndose un intercambio de disparos. Ante tal situación los funcionarios Agente Kennedy Tovar y Agente Carlos Tovar, abordan la unidad moto M-049, comienza la persecución del referido vehiculo dándoles alcance al final del Caserío San José la Marroquina, donde descendieron del vehiculo emprendiendo veloz huida (a pie) logrando internarse en un terreno baldío, los funcionarios realizan una detonación al aire con su arma de reglamento para que los sujetos se detuvieran, rindiéndose los mismos con armas de fuego en mano.
En virtud de lo antes expuesto la comisión Policial procede a detener a los sujetos, realizando la respectiva inspección de persona incautándole en la mano derecha al primero y que vestía franela azul con rayas blancas y pantalón marrón, un arma de fuego tipo pistola, quien dijo llamarse: Antonio José Rodríguez y al segundo que dijo llamarse Walter Richard que vestía Chemis de color azul con blanco y pantalón blue jean le incautaron de igual forma un arma de fuego tipo pistola, le fueron leídos sus derechos constitucionales, luego son llevados al centro asistencial para su valoración física, seguidamente a la sede del C.I.C.P.C Sub delegación San Felipe, para la respectiva reseña, y por ultimo a la Comandancia General del I.A.P.E.Y, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera. De igual modo las evidencias físicas de interés criminalistico (armas, teléfono celular y vehiculo) fueron llevadas mediante cadena de custodia para ser llevadas al C.I.C.P.C Para las respectivas experticias.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE fueron perseguidos por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada por los funcionarios Actuantes, Pocos minutos después de recibida tal información la Comisión Policial (6:25 horas de la tarde), observan un vehiculo con las mismas características aportadas desplazándose a alta velocidad frente al punto de observación, dándoles voz de alto, sin embargo hacían caso omiso, acelerando mas el vehiculo, procediendo uno de los sujetos a hacer una detonaciones con un arma de fuego por la ventanilla de la camioneta ellos al verse perseguido por la comisión, repeliéndolos la comisión, produciéndose un intercambio de disparos. Ante tal situación los funcionarios Agente Kennedy Tovar y Agente Carlos Tovar, abordan la unidad moto M-049, comienza la persecución del referido vehiculo dándoles alcance al final del Caserío San José la Marroquina, donde descendieron del vehiculo emprendiendo veloz huida (a pie) logrando internarse en un terreno baldío, los funcionarios realizan una detonación al aire con su arma de reglamento para que los sujetos se detuvieran, rindiéndose los mismos con armas de fuego en mano. En virtud de lo antes expuesto la comisión Policial procede a detener a los sujetos, realizando la respectiva inspección de persona incautándole en la mano derecha al primero y que vestía franela azul con rayas blancas y pantalón marrón, un arma de fuego tipo pistola, quien dijo llamarse: Antonio José Rodríguez y al segundo que dijo llamarse Walter Richard que vestía Chemis de color azul con blanco y pantalón blue jean le incautaron de igual forma un arma de fuego tipo pistola, le fueron leídos sus derechos constitucionales, luego son llevados al centro asistencial para su valoración física, seguidamente a la sede del C.I.C.P.C Sub delegación San Felipe, para la respectiva reseña, y por ultimo a la Comandancia General del I.A.P.E.Y, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera. De igual modo las evidencias físicas de interés criminalistico (armas, teléfono celular y vehiculo) fueron llevadas mediante cadena de custodia para ser llevadas al C.I.C.P.C Para las respectivas experticias, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ VARGAS, (víctima en esta causa) se encontraba en la residencia de unos amigos ubicada en la Concha Acústica, avenida ravell, Municipio San Felipe de este Estado y el mismo dispone en irse, cuando sorpresivamente llegan dos sujetos y lo apuntan con un arma de fuego amenazándolo de muerte para que este le entregara dinero y prendas, introduciéndolo a la fuerza a la residencia en cuestión encerrándolo en el baño, proceden a sacarle las llaves del vehiculo Chevrolet Cheyenne, color blanco, placas 29-PVAS, un dinero que tenia en el bolsillo. Es así que los sujetos de inmediato tratan de prender la camioneta objeto del robo, lo cual no les prendía, se regresan a la residencia y apuntan nuevamente a la victima con el arma para que esté se las encendiera, a lo cual la víctima accedió por temor a su vida. Seguidamente los sujetos huyen del lugar tomando hacia la avenida cedeño, la víctima de inmediato reporta la situación al 171, y encontrándose en el punto de observación ubicada en la entrada del Caserío San José una comisión policial adscrita a la Comisaría de San Felipe son reportados por la central de comunicaciones del hecho delictivo que se estaba perpetrando. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer para los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, por la presunta comisión del delito en los delitos de Robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, solicitando se tome en cuenta el concurso real de los delitos establecido en el articulo 86 de la norma penal abjetiva. se impone como medida de coerción personal para los ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy
Este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto los imputados fueron detenidos en flagrancia; por la presunta comisión de los delitos de Robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, solicitando se tome en cuenta el concurso real de los delitos establecido en el articulo 86 de la norma penal abjetiva.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del hoy presentado en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende de las denuncias realizadas, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación, acta de entrevista y declaración de las victimas.
Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como son la propiedad y la vida.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicha Medida se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este tribunal para decidir observa.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. Nº 17.256.106, y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, c.i. n° 15.491.257 por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277,218 y 286 todos del código penal Venezolano, de conformidad a los establecido en el Art. 248 del COPP. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial de libertad, este tribunal considera que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad, pues ha quedado acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, se estima que el imputado es el autor del delito que se les imputa, pues existen fundados elementos de convicción, para efectuar tal estimación, en virtud de las actas procesales de fecha 15 de Enero del 2010 y la declaración de la victima, circunstancias que hacen presumir a esta Juzgadora, que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el referido delito, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar por parte de este tribunal que los imputados han sido autores de la Comisión del hecho Punible tal como se desprende de la lectura del acta presentada en esta audiencia por la representación fiscal, asimismo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por lo que a consideración de este Tribunal y una vez analizados las circunstancias particulares del caso DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP al imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. Nº 17.256.106, y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, c.i. n° 15.491.257 por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277,218 y 286 todos del código penal Venezolano, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre del Imputado quien quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria.
Abg. Rossanna Liscano
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