REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000126
ASUNTO : UP01-P-2010-000126
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL TERCERO: ABG. RAMON ALVAREZ Y ABG. YESSENIA DAVILA.
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA.
IMPUTADO (S): ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ
DEFENSORES PRIVADO. ABG. JUAN CARLOS VILORIA Y ABG. PEDRO CARDENAS.
DELITO: RESISENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIOENS PERSONALES.
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000126, seguido en contra del ciudadano ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, el día 17-01-2010, siendo las 1:50 p.m., en la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03 Conformado por el Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Roger Rivero a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.429.951, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-89, soltero, de profesión u oficio Indefinido, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en la calle 19 con av. 11 y 12 san Felipe Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 ambos del Código Penal. De seguidas el Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscales Aux. Terceros del Ministerio Público Abg. Ramón Neptalí Álvarez, y Abg. Yessenia Cristina Dávila el Imputado quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, los Defensores Privados Abg. Juan Carlos Vitoria y Pedro Cárdenas. En este Estado s ele procedió a dar el derecho de palabra al imputado de auto que manifestó designo en este acto como defensores de confianza a los Abogados Pedro Cárdenas, Titular de la cedula de identidad 13985060 Inscrito en el Ipsa bajo el Numero 101979 y Juan Carlos Vitoria, Titular de la cedula de identidad Nº 6.115.239, Inscrito en el Ipsa bajo el numero 39.381. una vez identificados se procedió a tomar la juramentación de ley de la quienes manifestaron de la siguiente manera: JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO QUE HEMOS SIDO DESIGNADA” Seguidamente se impone a las partes el motivo de la audiencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.429.951, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-89, soltero, de profesión u oficio Indefinido, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en la calle 19 con av. 11 y 12 san Felipe Estado Yaracuy; ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a los establecido en el Art. 373 del COPP, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días de conformidad al art 256 Ord.3 del COPP en contra del ciudadano ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 ambos del Código Penal. Procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: Solicitamos se siga la vía por el procedimiento ordinario por ser mas garantista así mismo solicito que se le imponga la medida cautelar consistente en de presentación cada 45 días de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3 de la norma adjetiva Penal" Es todo".
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez en fecha 15 de enero del presente año, a eso de las 8:00 horas de a noche, se encontraban en el Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) de esta Población de San Felipe, el comandante de dicho Destacamento Cap. Gustavo Javier Bustos y el Sto/2do. Richard Mora Colmenares, cuando pasan un grupo de jóvenes por el frente de la Unidad profiriendo una cantidad de palabras obscenas en contra de los funcionarios allí presentes, hecho por el cual el Cap. Bustos procede a salir por el portón de la Institución; a solícitarle al grupo de jóvenes que se comportaran y respetaran tanto a la Institución como a las personas que ahí se encontraban, hecho por el cual salen corriendo quedando solo uno de los jóvenes quien de manera retórica manifestaba a viva voz que el era el que habla gritado las palabras obscenas y que cual era el problema, a lo cual se le solicito nuevamente que respetara, a lo cual respondió con más palabras obscenas y desafiando a los Funcionarios a liarse a golpes con el, si eran lo bastante hombres, hecho por el cual el Sto/2do. procedió a solicitarle su documento de identidad a lo que se negó rotundamente, de igual manera se le solicitó que entrara hasta la Unidad a lo que contestó que si eran lo bastante hombres que lo metieran ellos, por lo que se procedió a utilizar las técnicas de seguridad para doblegarlo e introducirlo a la Unidad, una vez adentro de la misma, trata de es Gaparse haciendo uso de la fuerza, utilizando golpes, rodillazos y patadas en contra del Funcionario, logrando alcanzar con un golpe en el rostro al mismo, hecho por el cual se procedió a colocarle las esposas o toma muñecas, evitando así que causara daños al funcionario o así mismo; posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Ramón Álvarez, notificándole de la detención en flagrancia del ciudadano ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, a quien se procedió a leerle los derechos y a llevarlo para que se le realizara una revisión Medica constatando así que no tenía ningún tipo de lesiones.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de la imputada es flagrante por las siguientes razones que los funcionarios actuantes observa que un grupo de jóvenes frente de la Unidad del GAES profiriendo una cantidad de palabras obscenas en contra de los funcionarios allí presentes, hecho por el cual el Cap. Bustos procede a salir por el portón de la Institución; a solícitarle al grupo de jóvenes que se comportaran y respetaran tanto a la Institución como a las personas que ahí se encontraban, hecho por el cual salen corriendo quedando solo uno de los jóvenes quien de manera retórica manifestaba a viva voz que el era el que habla gritado las palabras obscenas y que cual era el problema, a lo cual se le solicito nuevamente que respetara, a lo cual respondió con más palabras obscenas y desafiando a los Funcionarios a liarse a golpes con el, si eran lo bastante hombres, hecho por el cual el Sto/2do. procedió a solicitarle su documento de identidad a lo que se negó rotundamente, de igual manera se le solicitó que entrara hasta la Unidad a lo que contestó que si eran lo bastante hombres que lo metieran ellos, por lo que se procedió a utilizar las técnicas de seguridad para doblegarlo e introducirlo a la Unidad, una vez adentro de la misma, trata de es Gaparse haciendo uso de la fuerza, utilizando golpes, rodillazos y patadas en contra del Funcionario, logrando alcanzar con un golpe en el rostro al mismo, hecho por el cual se procedió a colocarle las esposas o toma muñecas, evitando así que causara daños al funcionario o así mismo; posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Ramón Álvarez, notificándole de la detención en flagrancia del ciudadana ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, a quien se procedió a leerle los derechos y a llevarlo para que se le realizara una revisión Medica constatando así que no tenía ningún tipo de lesiones. Es por lo que existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del ciudadano ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta policial, es por lo que el ciudadano ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta (30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal procede a decidir.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone al imputado ORLANDO RAMON MORALES JIMENEZ, plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, medida de presentación cada Treinta (30) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.
Juez de Control Nro 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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