REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000127
ASUNTO : UP01-P-2010-000127

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nro 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Ministerio Público: Abg. Ramón Álvarez y Abg. Yessenia Cristina Davila
La Defensa Pública: Abg. Anna Ibarra
Ciudadano (Propietario del Vehiculo): Eduardo Armas
Imputado: JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCIA
El Secretario de Sala: Abg. Ana Daniela Silva


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000127, seguido en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCIA, el día 17-01-2010, siendo las 11:15 a.m, en la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03 Conformado por el Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Ana Daniela Silva y el Alguacil Roger Rivero a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.356, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1989, de profesión u oficio estudiante residenciado en la calle 8 de la parroquia Marín, casa Nº 16, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores. De seguidas el Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscales Aux. Terceros del Ministerio Público Abg. Ramón Neptalí Álvarez, y Abg. Yessenia Cristina Davila y el ciudadano Eduardo Armas (propietario del vehiculo), traído a esta sala de audiencia por los fiscales del ministerio publico el Imputado quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía y la defensa publica Abg. Anna Ibarra. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCIA, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a los establecido en el Art. 373 del COPP, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días de conformidad al Art. 256 Ord.3 del COPP en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.356, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1989, de profesión u oficio estudiante residenciado en la calle 8 de la parroquia Marín, casa Nº 16, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores procediendo Si mismo solicito que sea verificado por el sistema Juris 2000 para verificar si el mismo se encuentra incurso en otro delito en esta Jurisdicción posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

De seguida se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Eduardo Armas titular de la Cédula de identidad Nº 3.709.234, de 61 año residencia vereda 14 Urb. Nuevo Marín casa Nº 16 San Felipe Estado Yaracuy quién manifestó: Me sorprende que vincula eso con un robo pero eso no es robo que estaba solicitada, estando estacionada en la salen 20 con quinta Av. me la robaron en el año 2004 aparece en el año 2005 yo indagué y anduve buscándolas varios días y estuve el peaje de Yaritagua y después me fui al peaje de hato viejo donde le entregue al sr. Carlos Briceño sargento d la guardia al día siguiente de entregarle la denuncia me apareció la caminote ya que pasaban todo los días por hay y se bajaban de la mula un Sr. que vende galletas me pregunto que hacia yo por hay y le dije y venia una camioneta parecida a la mi y le dije y el me comento que pasaba todos los días con cauchos al llegar al sitio donde descargaban los cauchos me dijeron si la había vendido y le dije que no me la habían robado, es por lo que vengo a demostrar que el es mi hijo , el trabaja conmigo, así mismo hago referencia que la solicitud de entrega de vehiculo la realice ante la fiscalia 2° del ministerio publico en fecha 11-02-2005, es por lo que comprometo entregar a este tribunal el oficio de entrega suscrita por esa fiscalia cuando se me sea entregada dejo constancia que el hurto fue el año 2004 y recuperado en el 2005 y doy fe que mi hijo no tiene nada que ver con lo que le imputa el ministerio publico.

Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el articulo 45 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCIA, 19.062.356 y éste manifestó: QUERER DECLARAR" es primera vez que me pasa esto consternado con la noticia soy estudiante de administración de aduna mañana defiendo la tesis venia de ayudar a mi papa que es buhonero y es cuando me detienen en guama frente al hotel . Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Oído lo manifestado por el señor arma donde manifiesta que la camioneta la cargaba su hijo y que el mismo le fue hurtado en una oportunidad recuperado y entregado por la fiscalía del ministerio publico es caso que no estaríamos es presencia de la flagrancia y en la precalificaron realizada por el ministerio publico solicito el procedimiento ordinario por ser mas garantista solicito la libertad de mi defendido de conformidad al Art. 243 del copp. Es todo" .

III
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 16 de Enero del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándose un punto de control ubicado a la altura de la carretera Panamericana diagonal al motel de Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, comandada por el Cabo II Parra Pettit, Agente Octavio Martínez, Agente Edixon Arriechi y Cabo II José Martínez, adscritos a la Comisaría de Guama, proceden a detener un vehiculo tipo camioneta de color azul que transitaba en ese momento por dicho sector, con placas: 977-KAS y que era conducido por el ciudadano: JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCÍA, ello con el fin de verificar y comprobar estatus del vehiculo, quienes al realizar la llamada correspondiente al SIPOL, fueron informados que el referido vehiculo se encontraba solicitado por el delito de HURTO de Vehiculo según expediente Nº G-809424, Sub Delegación San Felipe. El vehiculo en cuestión quedó identificado de la siguiente manera: Marca: Chevrolet, Modelo: Pick Up, Año: 1977, Color: Azul. Placas: 977-kas, Serial de Carrocería: CCL247B144701, Serial de motor: V8-CILINDROS.

En virtud de lo antes expuesto la comisión Policial procede a detener al ciudadano ya identificado, le fueron leídos sus derechos constitucionales, luego es llevado al centro asistencial para su valoración física, seguidamente a la sede del C.I.C.P.C Sub delegación San Felipe, para la respectiva reseña, y por ultimo a la Comandancia General del I.A.P.E.Y, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: NO Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCIA, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones se observa que no existe la configuración de un hecho punible toda vez que quedo claro que el ciudadano JAVIER ARMAS, hijo del Propietario del Vehiculo el Sr. Eduardo Armas, quién manifestó que en una oportunidad su vehiculo había sido victima de un Robo y es por lo que vengo a demostrar que el es mi hijo , el trabaja conmigo, así mismo hago referencia que la solicitud de entrega de vehiculo la realice ante la fiscalia 2° del ministerio publico en fecha 11-02-2005, es por lo que comprometo entregar a este tribunal el oficio de entrega suscrita por esa fiscalia cuando se me sea entregada dejo constancia que el hurto fue el año 2004 y recuperado en el 2005 y doy fe que mi hijo no tiene nada que ver con lo que le imputa el ministerio publico, visto que el ciudadano JAVIER ARMAS era el que conducía el vehiculo y que aun aparece en el sistema que el vehiculo aun aparece solicitada es por lo que los funcionarios actuantes proceden a detenerlo. De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga considera que frente a las características del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y una vez oída la exposición del propietario del vehiculo, que el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCIA, permanecerá en libertad plena, toda vez que las resultas de este proceso penal, se pueden asegurar con el principio establecido en la norma adjetiva penal como lo es el Estado de Libertad, la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, podrá satisfacerse en libertad plena, todo de conformidad al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole de forma clara y precisa que debe apegarse al proceso penal ordinario que emprende el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal procede a decidir.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: No califica la detención en flagrancia del imputado JAVIER ALEXANDER ARMAS GARCIA, por no estar lleno los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se le decreta la Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal. y bajo los principios constitucionales. Cúmplase, Registres y Diarícese.


Juez de Control Nro 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto




Secretaria
Abg. Rossanna Liscano