REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000223
ASUNTO : UP01-P-2010-000223

ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. GLORIA ELENA CORONEL AREVALO
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO GUARECUCO
DEFENSOR SEPTIMO: ABG. MAGALY GARCIA.
VICTIMA (S): JOSE ANTONIO GUARECUCO, YORJANI ALEXANDRA CEDEÑO MONTERO y MARIA ELENA GUARECUCO
DELITO (S): VIOLENCIA DOMESTICA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000165, el día Jueves Veintiocho (28) de enero del año dos mil diez, siendo las 12:40 M., en la sala de audiencia N° 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Manuel Gutiérrez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUARECUCO Venezolano, de 19 años de edad, soltero, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, C.I. N° 22.304.469, colector de la línea de transporte San Miguel, y residenciado en el sector valle verde calle 4 casa N° 21 Marín Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: YORJANI ALEXANDRA CEDEÑO MONTERO Y MARIA ELENA GUERECUCO. De seguidas la Ciudadana Juez ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia: la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Carolina Márquez, el Imputado JOSE ANTONIO GUARECUCO, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, las victimas YORJANI ALEXANDRA CEDEÑO MONTERO Y MARIA ELENA GUERECUCO y la Defensa pública Séptima Abg. Magaly García, por la unidad de la Defensa, Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público, Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 27/01/2010, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , conforme al Art. 256 Numeral 8vo COPP, aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley Especial en concordancia con el Art. 373 y 372 COPP, y se califique la Detención en flagrancia conforme al artículo 248 del COPP y 93 de la Ley especia, quien identificó completamente en este acto, conforme a lo establecido en el Art. 250 y 256 COPP, por la comisión del delito de Violencia Domestica , previsto y sancionado en el Art. 42 segundo aparte la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yorjani Alexandra Cedeño Montero y Maria Elena Guarecuco, en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos El día 25 de Enero del año 2010, siendo las 8:00 PM aproximadamente, una ciudadana que quedo identificada como YORJANI ALEXANDRA CEDEÑO MONTERO, fue agredida verbal y físicamente por su exconcubino que quedo identificado como JOSE ANTONIO GUARECUCO, venezolano, de 19 años de edad, de civil soltero, fecha de nacimiento 25/01/1959, natural de San Felipe, estado Yaracuy, venezolano, natural del estado Yaracuy, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.304.469, de profesión u oficio colector de la línea de Transporte San Miguel, residenciado en el Sector de Valle Verde, calle 4, casa Nro. 21, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el mencionado ciudadano comenzó a ofenderla a llamarla becerra, sapa, empezó a lanzarle piedras, de repente se acercó dándole puñetazos especialmente por la cabeza, amenazándola que se las iba a pagar, en eso intervino su excusada la hermana del referido ciudadano, de nombre MARIA ELENA GUARECUCO, venezolana, fecha de nacimiento 05/03/1982, natural del estado Lara, de 27 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.949.550, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 4, Urbanización Valle Verde, casa Nro. B-07, Sector el Paují, casa sin número, de Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, teléfono: 0416-6532345, quien le dijo que dejara de agredirla, entonces a ofenderla también a llamarla becerra, chismosa, saboreona y le dio un golpe en el rostro, allí intervino el cuñado de este para impedir que siguiera agrediéndola. Ante esta situación llamaron al 171, presentándose las unidades moto M-83 y moto M-84, conducidas por los funcionarios Agentes Jhonny González, Carlos Núñez y el Distinguido Fidencio Aguilar, quienes se encontraban haciendo labor de patrullajes por el sector cuando le informaron sobre la emergencia, al llegar encontraron a las victimas antes señaladas que identificaron al agresor quedo plenamente identificado, siendo aprehendido, a quien le fueron leídos sus derechos, el mismo fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub –Delegación San Felipe, para su respectiva identificación y reseña, y posteriormente fue llevado hasta la Comandancia General de la Policía, donde queda recluido en resguardo de su integridad física, quedando a la orden de esta Representación Fiscal. Las victimas fueron llevadas al Centro Asistencial “Manuel Alcalá” siendo evaluadas por la Médico Cirujano Betsabé Toyo, titular de la cédula de identidad Nro. 16.942.477, NPPS 75.284 y CMF4.203, quien le diagnostico a la ciudadana YORJANI ALEXANDRA CEDEÑO MONTERO lo siguiente: “Presenta cefalea, en cabeza ligero aumento de volumen en región occipital debido a traumatismo”. Así mismo, la referida galena examinó a la ciudadana MARIA ELENA GUARECUCO, y le diagnostico:” en la cara presenta aumento de volumen con región de pómulo izquierdo con signos de flogosis, hematoma en antebrazo izquierdo, leve enrojecimiento de región periocular derecha, lesiones mucosa oral. Es todo.

Acto seguido presente en sala la victima María Elena Guarecuco el tribunal le informa que sea declarar y la misma manifiesta: “que el no se metiera conmigo que no tome represaría con mi persona y con mi familia, es todo”.


En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como JOSE ANTONIO GUARECUCO Venezolano, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-01-59, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, C.I. N° 22.304.469, colector de la línea de transporte San Miguel, y residenciado en el sector valle verde calle 4 casa N° 21 Marín Municipio San Felipe Estado Yaracuy, manifestó: “NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, quien manifestó:” por cuanto la libertad es la regla principal, si bien es cierto que la victima no están hospitalizada solicito que sea en ves de una fianza se le de una medida de presentación.

Oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 25 de Enero del año 2010, siendo las 8:00 PM aproximadamente, una ciudadana que quedo identificada como YORJANI ALEXANDRA CEDEÑO MONTERO, fue agredida verbal y físicamente por su exconcubino que quedo identificado como JOSE ANTONIO GUARECUCO, venezolano, de 19 años de edad, de civil soltero, fecha de nacimiento 25/01/1959, natural de San Felipe, estado Yaracuy, venezolano, natural del estado Yaracuy, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.304.469, de profesión u oficio colector de la línea de Transporte San Miguel, residenciado en el Sector de Valle Verde, calle 4, casa Nro. 21, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el mencionado ciudadano comenzó a ofenderla a llamarla becerra, sapa, empezó a lanzarle piedras, de repente se acercó dándole puñetazos especialmente por la cabeza, amenazándola que se las iba a pagar, en eso intervino su excusada la hermana del referido ciudadano, de nombre MARIA ELENA GUARECUCO, venezolana, fecha de nacimiento 05/03/1982, natural del estado Lara, de 27 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.949.550, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 4, Urbanización Valle Verde, casa Nro. B-07, Sector el Paují, casa sin número, de Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, teléfono: 0416-6532345, quien le dijo que dejara de agredirla, entonces a ofenderla también a llamarla becerra, chismosa, saboreona y le dio un golpe en el rostro, allí intervino el cuñado de este para impedir que siguiera agrediéndola. Ante esta situación llamaron al 171, presentándose las unidades moto M-83 y moto M-84, conducidas por los funcionarios Agentes Jhonny González, Carlos Núñez y el Distinguido Fidencio Aguilar, quienes se encontraban haciendo labor de patrullajes por el sector cuando le informaron sobre la emergencia, al llegar encontraron a las victimas antes señaladas que identificaron al agresor quedo plenamente identificado, siendo aprehendido, a quien le fueron leídos sus derechos, el mismo fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub –Delegación San Felipe, para su respectiva identificación y reseña, y posteriormente fue llevado hasta la Comandancia General de la Policía, donde queda recluido en resguardo de su integridad física, quedando a la orden de esta Representación Fiscal. Las victimas fueron llevadas al Centro Asistencial “Manuel Alcalá” siendo evaluadas por la Médico Cirujano Betsabé Toyo, titular de la cédula de identidad Nro. 16.942.477, NPPS 75.284 y CMF4.203, quien le diagnostico a la ciudadana YORJANI ALEXANDRA CEDEÑO MONTERO lo siguiente: “Presenta cefalea, en cabeza ligero aumento de volumen en región occipital debido a traumatismo”. Así mismo, la referida galena examinó a la ciudadana MARIA ELENA GUARECUCO, y le diagnostico:” en la cara presenta aumento de volumen con región de pómulo izquierdo con signos de flogosis, hematoma en antebrazo izquierdo, leve enrojecimiento de región periocular derecha, lesiones mucosa oral. Es todo.
IV
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO GUARECUCO, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano JOSE ANTONIO GUARECUCO, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en Fianza, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8 en concordancia del articulo 258 de la norma adjetiva penal, fianza de 35 unidades tributaria por lo que deberá presentar fiadores capacidad económica equivalente a la unidad tributaria mencionada, presentando los siguientes requisitos: Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil y por en Consejo Comunal, constancia de Trabajo si es posible dos recibo de pagos, constancia de buena Conducta y constancia de Buena conducta del imputado Guarecuco emitida por el Consejo Comunal, por la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA GUARECUCO.

TERCERO: en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DECISION

Este Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nro. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia al ciudadano JOSE ANTONIO GUARECUCO, por la presunta comisión del delito de Violencia previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: YORJANI ALEXANDRA CEDEÑO MONTERO Y MARIA ELENA GUERECUCO, por encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP, tal como se evidencia de las actas de investigación policial de fecha 25/01/2010, en las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de el inicio de investigación y los oficios que desprenden en autos. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373, 372 Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Especial, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en virtud de la naturaleza del delito. TERCERO: Se DECRETA al ciudadano JOSE ANTONIO GUARECUCO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Violencia previsto y sancionado en el artículo Art. 15 ordinal 5 en concordancia con el articulo 42 segundo aparte de la ley Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: YORJANI ALEXANDRA CEDEÑO MONTERO Y MARIA ELENA GUERECUCO, y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION DE FIADORES, conforme a lo establecido en los Art. 250, 256, Ord. 8VO Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 se acuerda la fianza de 35 unidades tributaria por lo que deberá presentar fiadores capacidad económica equivalente a la unidad tributaria mencionada, presentando los siguientes requisitos: Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil y por en Consejo Comunal, constancia de Trabajo si es posible dos recibo de pagos, constancia de buena Conducta y constancia de Buena conducta del imputado Guarecuco emitida por el Consejo Comunal, y se acuerdan las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito ante señalado, considera quien decide, que la acción penal para perseguir el precalificado delito, no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad; sin embargo, considerando este Tribunal que el peligro de fuga no se encuentra evidenciado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de resultar culpable el imputado por la comisión de este delito, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se Acuerda mantener detenido al imputado de autos en la Comandancia General de Policía hasta tanto se presente los documentos de los fiadores y realice la audiencia de fianza. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

Secretaria

Abg. Rossana Liscano