REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000225
ASUNTO : UP01-P-2010-000225
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público: Abg. Yessenia Dávila
La Defensora Pública Cuarta: Abg. Gloria Contreras
La imputada: MARIELA YAKELIN MORA MONTERO
El Secretario: Abg. José Gabriel Avendaño Val
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000225, seguido en contra de la ciudadana MARIELA YAKELIN MORA MONTERO, el día de 27 de enero de 2010 siendo las 2:30 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Gabriel Avendaño Val y el Alguacil Danny Giménez a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en causa Nº UP01-P-2010-000225 seguida al ciudadano MARIELA YAKELIN MORA MONTERO. Seguidamente el Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; Abg. Yessenia Dávila, la Defensora Pública Cuarta y la imputada MARIELA YAKELIN MORA MONTERO, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. En este estado la Juez expone los motivos de la presente audiencia e impone a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de los derechos que le asisten en la audiencia y del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se deja en uso del derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25/01/2010, en tal sentido expone los fundamentos de su solicitud, pidiendo la calificación de la detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se deja constancia que el funcionario actuante fue enviado a la Medicatura Forense a los fines de ser evaluado con relación a las lesiones ocasionadas durante el procedimiento; asimismo, el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Imputada MARIELA YAKELIN MORA MONTERO, a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó “ mi nombre es MARIELA YAKELIN MORA MONTERO 14.442.321, Teléfono Nº 0412-466-92-24, vivo en Veroes Maporita, Calle 19 de Abril, casa frisada sin pintar, a dos cuadras de la escuela; yo estabas vendiendo azúcar, ahí estaban las cosas en la bolsa, había pollo, y zanahorias, habían 8 kilogramos, de azúcar porque yo vendo helados, en otras ocasiones ha maltratado a mis compañeras que somos buhoneras porque ha sido denunciado el Inspector Jairo Mendoza , yo tengo hijos pequeños; yo dejé que revisara la bolsa, el revisó mis bolsas, y en seguida se acercaron mis compañeras, en una esas unas de mis compañeras, empezó a forcejear con él y le dijo que no se iba a llevar las bolsas y se rompieron, mis compañeras, son Mariela Montero, yo me metí en medio de ellos dos, y la muchacha que es menor, yo le dije que no le dijera cosas a los Policías, está prohibido trabajar allí, por ahí transita mucha gente y por eso se aglomeran para ver lo que pasa.
En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta quien expone: me opongo a la solicitud de calificación de detención en flagrancia, presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendida, igualmente solicito aplicación del procedimiento ordinario por ser el más garantista para mi defendida; la defensa solicita con relación a la medida solicitada por el Ministerio Público que mi representada le sea decretada libertad plena. Es todo.- En virtud de los argumentos realizados por las partes.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta En El Acta Policial, de fecha 25 de Enero del presente año, aproximadamente a as 04:00 horas de la tarde encontrándose de recorrido por la quinta avenida, entre calles 18 y 19, específicamente por el comercial a Sirena, San Felipe, estado Yaracuy, una comisión Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, (Comisaría Patrulleros Urbanos San Felipe-independencia). conformada por el Inspector Jairo Mendoza y Agente Espitia Jesús, cuando una ciudadana que no quiso identificarse se es acerco y es comunico que una señora se encontraba vendiendo azúcar en la acera a 8,00 Bolívares Fuertes, por lo que la comisión procede acercarse a la ciudadana señalada, identificándose como funcionarios de seguridad y orden publico, indicándole que les permitiera ver la bolsa de color negro, a lo cual accedió, quienes a revisaría constataron que a misma contenía 8 bolsas de azúcar de aproximadamente un Kilo gramo cada una, informándole la comisión a la ciudadana que la mercancía seria decomisada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, procediendo la ciudadana a abalanzándose encima del Inspector forcejeando con este, rompiendo las bolsas de azúcar procedió a arrojarlas encima del funcionario actuante. Es así que la comisión policial toma a la ciudadana por un brazo pide apoyo por el radio trasmisor, cuando a misma iba a ser trasladada hasta la Comisaría, nuevamente toma una actitud hostil y violenta para con el Inspector Mendoza, abalizándose nuevamente encima del funcionario, dándole golpes de puño, halándolo por el uniforme, en ese momento llega en apoyo la unidad apoyo, logrando neutralizarla, le fue realizada a respectiva inspección de persona por la Funcionaria Agente Escalona Vísberis. En virtud de lo antes expuesto a comisión Policial procede a detener flagrantemente a la ciudadana, trasladándola hasta la Comisaría donde quedo identificada como: MARIELA YAKELINE MORA MONTERO, le fueron leídos sus derechos constitucionales, usgo es levada al centro asistencial para su valoración física, seguidamente a la sede del CICPC sub. delegación San Felipe, para la respectiva reseña, y por ultimo a la Comandancia General del I.A.P.EY, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de la ciudadana MARIELA YAKELINE MORA MONTERO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de la imputada es flagrante por las siguientes razones se observa que la ciudadana MARIELA YAKELINE MORA MONTERO, fue aprehendida por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de la ciudadana cuando la ciudadana que no quiso identificarse se es acerco y es comunico que una señora se encontraba vendiendo azúcar en la acera a 8,00 Bolívares Fuertes, por lo que la comisión procede acercarse a la ciudadana señalada, identificándose como funcionarios de seguridad y orden publico, indicándole que les permitiera ver la bolsa de color negro, a lo cual accedió, quienes a revisaría constataron que a misma contenía 8 bolsas de azúcar de aproximadamente un Kilo gramo cada una, informándole la comisión a la ciudadana que la mercancía seria decomisada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, procediendo la ciudadana a abalanzándose encima del Inspector forcejeando con este, rompiendo las bolsas de azúcar procedió a arrojarlas encima del funcionario actuante. Es así que la comisión policial toma a la ciudadana por un brazo pide apoyo por el radio trasmisor, cuando a misma iba a ser trasladada hasta la Comisaría, nuevamente toma una actitud hostil y violenta para con el Inspector Mendoza, abalizándose nuevamente encima del funcionario, dándole golpes de puño, halándolo por el uniforme, en ese momento llega en apoyo la unidad apoyo, logrando neutralizarla, le fue realizada a respectiva inspección de persona por la Funcionaria Agente Escalona Vísberis. En virtud de lo antes expuesto a comisión Policial procede a detener flagrantemente a la ciudadana, trasladándola hasta la Comisaría donde quedo identificada como: MARIELA YAKELINE MORA MONTERO, es por lo que proceden a aprehenderla. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga considera que frente a las características del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, la ciudadana MARIELA YAKELINE MORA MONTERO, permanecerá en libertad plena, toda vez que las resultas de este proceso penal, se pueden asegurar con el principio establecido en la norma adjetiva penal como lo es el Estado de Libertad, la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, podrá satisfacerse en libertad plena, todo de conformidad al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole de forma clara y precisa que debe apegarse al Proceso Penal Ordinario que emprende el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal procede a decidir.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana MARIELA YAKELIN MORA MONTERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCION EN FLAGRANCIA, toda vez que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, se acuerda la tramitación del asunto conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, por ser el más garantista para la imputada. TERCERO: Se decreta Libertad Plena para la ciudadana MARIELA YAKELIN MORA MONTERO de conformidad al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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