REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000089
ASUNTO : UP01-P-2008-000089
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
EL FISCAL 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAQUEL ESCALONA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS VITORIA Y ABG. FÉLIX HERRERA
IMPUTADOS: GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA Y JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. GRECIA GONZÁLEZ MÉNDEZ
Vista la Acusación presentada por el Abg. José Rodolfo Quintero, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y verbalizada por la Fiscala Auxiliar del Ministerio Público Abg. Raquel Escalona, en contra de los ciudadanos GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA Y JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, el día 11 de Febrero de 2010, siendo las 12:00 del medio día, se constituye en la Sala Audiencias Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria; Abg. Grecia González Méndez; el Alguacil Jairo García; a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida a los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.153 y GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA titular de la cedula de identidad Nº 19.818.191, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PERNAL VENEZOLANO. Seguidamente el juez insta a la secretaria que verifique la presencia de las partes en sala, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Raquel Escalona, la Defensa Privada Abg. Félix Herrera y Abg. Juan Carlos Viloria y los Imputados en autos. Acto seguido la juez informa a los presentes del motivo de la audiencia y da inicio a la misma.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público: Quien ratifica el escrito de acusación y las pruebas licitas y pertinentes presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra del ciudadano GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA titular de la cedula de identidad Nº 19.818.191, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 6 del Código Pernal Venezolano, y para JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.254.153, solicita el sobreseimiento conformidad con el articulo 318 numeral primero del COPP Es todo.
Seguidamente se le impone a los imputados del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y se le otorga la palabra a JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ quien expone: No querer declarar. Es todo. De seguidas se le otorga la palabra a GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA quien expone: No querer declarar. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Félix Herrera la cual expone: Visto el sobreseimiento solicitado por el Ministerio público, esta defensa se adhiera a dicha solicitud, de conformidad con el articulo 318 numeral primero del COPP y en consecuencia solicita en primer lugar que el tribunal oficie al CIPCC a los fines de que este organismo deje sin efecto la orden de captura que le fue librada al inicio de esta investigación, toda vez que puede ser que siga apareciendo en la pantalla de dicha organismo y solicita se expida copia certificad del acta de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra el defensor privado Abg. Juan Carlos Viloria: se opone a que sea admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público y en caso de ser admitida, solicita se le explique con detalle a mí patrocinado GANDY SANTIAGO RIOS SIERRA, las alternativas a la prosecución del proceso, y de los beneficios de ley que ofrece el sistema penal venezolano. Es todo.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 25/11/07 luego de presentarse una discusión en la avenida Cedeño de esta ciudad donde después de la discusión se dirigen unas personas hasta la residencia donde se encontraban los ciudadanos Joel y Larry Escalona Sandoval, iban 2 vehículos y uno era un fiesta Power blanco de donde una persona portando arma de fuego se bajo y acciona contra la humanidad de una de las victimas que es Larry Escalona, luego este mismo sujeto ingresa al interior de la vivienda y acciona de nuevo el arma de fuego contra Joel Escalona Sandoval, posteriormente el sujeto sale de la casa y en ese momento ve a Larry quien ya tenia una herida y le da otro disparo, luego se monta en el vehiculo antes mencionado y se dan ala fuga. En la casa donde ocurrieron los hechos reside la madre de las victimas, también se encontraban las hermanas de las victimas quienes observaron lo acontecido y habían otras personas en la calle y luego que las personas se retiran del lugar las victimas fueron auxiliadas, pero fallecieron. Se hicieron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, las inspecciones a los cadáveres, las pesquisas para determinar los autores del hecho. Surge en la investigación una información aportada por Yolimar Escobar quien hace mención que podrían estar incursos en ese delito los ciudadanos que mencionan como el Gandy y Tucusito. El CICPC se dirigen al Archivo Alfa fonetico y determinan que el Gandy es Gandy Rios Sierra y Tucusito es José Martinez Rodríguez, se hacen allanamientos en las residencias de estos 2 ciudadanos, como no se pudo ubicar a Gandhy Rios porque se había ido a Caracas, se continúan con las investigaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Por El Ministerio Público, Por Reunir Los Requisitos De Forma Y De Fondo Establecidos En El Artículo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, por la COMISIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PERNAL VENEZOLANO, calificación jurídica que le ha dado el Ministerio Publico, considerando esta juzgadora que tal como ocurrieron los hechos como se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción y medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado del articulo 406 Numeral primero del Código penal, ya que se consuma la comisión del delito logrando la consumación del mismo. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se Admiten Todas Y Cada Una De Las Pruebas Ofrecidas Por La Vindicta Pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, se deja en uso de la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
CUARTO: Se admite la solicitud del acusado GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.818.191, por la COMISIÓN DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, la cual comporta una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (17) años y (5) meses, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, así mismo considera este Tribunal pertinente aplicar lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del código penal, lo que en definitiva siendo la pena a imponer al acusado es de Dieciséis (16) año y Ocho (8) meses, pena que se cumplirá en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
Así mismo se deja sin efecto la orden de captura librada, para lo cual se acuerda girar las respectivas instrucciones a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Con respecto al ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.254.15, oída como ha sido la solicitud fiscal, este tribunal acuerda con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral primero de la norma adjetiva penal, siendo que el hecho objeto del proceso ventilado en esta causa no puede atribuírsele al imputado JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, es por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa.
Se mantiene la Medida Privativa Judicial De Libertad, de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en la sede del Internado Judicial del Estado Yaracuy
Así mismo de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a SANEAR el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de febrero de 2010, en el que encontró un error material, en el acta de audiencia preliminar, encontrándose un error Involuntario, con respecto al numeral citado del articulo 406 en el acta aparece numeral 6, siendo el correcto el numeral 1 del delito de Homicidio Calificado del Código Penal, es por lo que esta Juzgadora subsana el error, quedando saneado en esta resolución, siendo el numeral correcto numeral Primero del articulo 406 del Código Penal Venezolano.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.153 y GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA titular de la cedula de identidad Nº 19.818.191, por la presunta comisión del Delito Homicidio Calificado previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Pernal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal en fecha hábil, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer la comisión del hecho penal. TERCERO: Se impone al imputado GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y se le otorga la palabra, el cual expone lo siguiente: Admito los hechos. Es todo. CUARTO: Visto que el Homicidio Calificado comporta una pena de 15 a 20 años, considera este tribunal para la rebaja de la pena lo establecido en el Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el termino medio y considerando la admisión de los hechos establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena y concordancia con lo establecido en el 74 numeral primero lo que en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano GANDHY SANTIAGO RIOS SIERRA titular de la cedula de identidad Nº 19.818.191 es de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión y se mantiene la medida privativa judicial de libertad que deberá cumplir en la sede del Internado Judicial del Estado Yaracuy. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la cusa a favor de el ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.254.15.de conformidad al articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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