REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004441
ASUNTO : UP01-P-2009-004441
Visto el contenido de escrito de fecha 04 de febrero del corriente año, suscrito por los Abogados Privados Luís José Magallanes y Denny Salazar García, en el que informa a este despacho judicial que en fecha 21/12/2009 se Decretó el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones seguida al ciudadano LUIS KENDER , este Tribunal en Funciones de Control observa:
En fecha 21 de Diciembre de 2009, se recibe en este despacho judicial oficio N° YA-146709, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado Maria Elena Marcano González, Fiscales Auxiliares Primero comisionado y Tercero del, en el que por medio de un oficio informa a este despacho judicial que en esa misma fecha Decretó de Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la causa UP01-P-2009-004441 seguida al ciudadano LUIS KENDER, estableciendo como consideraciones de fondo que motivaron dicha decisión, la falta de elementos que a la presente fecha riela contra el ciudadano LUIS KENDER, y que se mantiene una irremediable certeza positiva en cuanto a la factibilidad de producir en autos elementos de convicción que permitan particularizar actos propios de una conducta antijurídica, y culpable de modo inequívoco, sin perjuicio de la reapertura cuando surja nuevos elementos de convicción.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico procesal Penal, establece:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”
En tal sentido, es importante resaltar que la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función del Juez como director del proceso, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
Expuesto lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 315 ejusdem lo ajustado a derecho es dejar sin efecto toda medida de coerción personal dictada en fecha 11-11-2009 en contra del ciudadano LUIS KENDER, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo antes expuesto DECRETA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS KENDER VARGAS, venezolano 18 años de edad, estado civil soltero, oficios obrero, no porta cédula de identidad (V-21.456.009) natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Las Parcelas calle San José casa sin número, Valencia Estado Carabobo, en consecuencia acuerda su inmediata libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el 315 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena oficiar al IAPEY a los fines de estricto cumplimientos a lo aquí decidido, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N°3
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA LISCANO
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