REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDIIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control
San Felipe, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005292
ASUNTO : UP01-S-2004-005292
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA PRESENTE CAUSA.
CAUSA UP01-P-2010-0292
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia especial que se relacionan con la medida preventiva de privación de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
ORLANDO JESUS SIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048.641, residenciado en el Parcelamiento Independencia, calle en proyecto, casa número 27, detrás del Centro Correccional para Varones, Municipio Miranda, Coro estado Falcón.
DEL HECHO O HECHOS QUE LE ATRIBUYEN
Que en fecha 10 de septiembre de 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, aperturó una investigación con número G-283.217, al tener conocimiento de la desaparición y posterior hallazgo muerta de una niña que respondía al nombre de YOHENNY KATERIN BONIAS ARIAS. Practicadas como fueron las investigaciones se determinó que la niña presentó como causa de muerte según autopsia de ley, laceraciones en los genitales y muere por hemorragia masiva a consecuencia de toda una serie de lesiones que presentó de la misma manera en todo su cuerpo.
De las entrevistas de testigos se logró determinar que la última vez que vieron a la victima, fue en compañía del imputado de autos y que en días anteriores al hecho, el imputado presumiblemente había cometido actos lascivos en su contra. Acto seguido a ello, sin justificar ningún motivo, el imputado se ausentó del lugar dejando todas sus pertenencias, no compareciendo a ninguna de las citas libradas por el Ministerio Público, no colaborando en las investigaciones, incluso sabiendo que sobre el pesaba las primeras sospechas de compromiso en el hecho, ya que hasta la prensa regional reseñaba el hecho y lo identificaba a él, con nombre y apellido como la persona que presuntamente había dado muerte a la victima. Todo este cúmulo de elementos de convicción anteriormente descritos determinó, que este tribunal en fecha 28 de junio de 2003 librara orden de captura en contra del imputado autos, ratificada en varias oportunidades la cual se ejecutó en fecha 10 02 2010, cuando fue aprehendido luego de varios años prófugo, específicamente seis años nueve meses desde la comisión del hecho..
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos, con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que en las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado antes identificado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, la única medida que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión del imputado al proceso judicial que hoy se inicia por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yohenny Katerin Bonias Arias, de siete años de edad, ES LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad pues impone una pena que oscila entre 20 y 25 años de presidio, que de los elementos de convicción anteriormente descritos se determina que el imputado es presuntamente el autor del hecho (Homicidio), que existe peligro de fuga pues fue evidente que el mismo se encontraba prófugo por espacio de seis años y algunos meses, que por el hecho de conocer a las victimas por extensión puede obstaculizar el desarrollo normal de la investigación, que la magnitud del daño causado es grave pues se le imputa el homicidio de una niña de apenas seis o siete años de edad y en consecuencia la privativa de libertad deberá decretarse en la definitiva.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión del imputado de autos ORLANDO JESUS SIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048.641, residenciado en el Parcelamiento Independencia, calle en proyecto, casa número 27 detrás del Centro Correccional para Varones, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado autos ORLANDO JESUS SIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048.641, residenciado en el Parcelamiento Independencia, calle en proyecto, casa número 27 detrás del Centro Correccional para Varones, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio con fundamento al artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre Yohenny Katerin Bonias Arias, de siete años de edad, ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el establecido, publíquese y notifíquese la presente decisión.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
LA Secretaria de Control Número Cinco.
Abogada Norely Rondon.
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