REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002340
ASUNTO : UP01-P-2005-002340
IMPUTADO: EDGAR GIOVANNI AMARO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.441, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 11/03/69, residenciado en el Sector Core 08, Villa Orinoco, Manzana 01, Casa N° 28, Puerto Ordaz, Estado Bolívar
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO YARACUY: Abog: JOSE RODOLFO QUINTERO
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA: Abog. YAMILE DEL CARMEN ROSALES
VICTIMA: FRANCISCO MARQUEZ MEZA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Celebrada la Audiencia, a fin de realizar el Juicio Oral y Público en la Causa seguida al ciudadano EDGAR GIOVANNI AMARO YÉPEZ, se le concede la palabra a la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCCI, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, comisionada en la Fiscalía Quinta, quien presenta formal acusación contra el acusado, antes identificado, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, narra que el día 07 de Noviembre del 2005 siendo las 02:00 horas de la tarde, funcionarios de la Comisaría de San Felipe logran observar un ciudadano dentro de un vehículo y que al parecer le estaba sustrayendo el reproductor, trasladándose hasta al lugar donde al llegar pudieron observar a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios opto por darse a la fuga en veloz carrera, dándole alcance a la altura de la Calle 12 con Avenida 5, el cual ya había abordado un vehículo de pasajero perteneciente a la línea La Morita bajándolo del mismo y realizándole la respectiva inspección de persona donde se le incautó un su poder un reproductor marca Pioneer de CD, de color gris con negro con los seriales N° EAPG055786CS y su respectivo frontal y es detenido; promueve las pruebas que evacuará en el juicio, explicó su necesidad y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas presentadas y se proceda al enjuiciamiento de encausado.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDGAR GIOVANNI AMARO YÉPEZ, se le informa sobre la facultad de declarar y se le impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso y éste manifiesta en ese momento no querer declarar, pero una vez admitida la acusación Admite los Hechos y solicita que se homologue un Acuerdo Reparatorio, que se llevará a efecto con la víctima y que su Abogado explicará.
Se le cede la palabra a la Abog. YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en su carácter de Defensora, quien expone que se opone a la acusación y que vista la solicitud de su defendido propone a la víctima llegar a un Acuerdo Reparatorio, el cual ya fue cumplido.
Se le concede la palabra a la víctima FRANCISCO MARQUEZ MEZA, quien manifestó no tener ninguna objeción acerca del Acuerdo Reparatorio, el cual es aceptado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ya que el imputado le reparó los daños causados y recuperó su equipo.
En vista de lo anterior este Tribunal verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y observamos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado hurto el radio reproductor del vehículo propiedad de la víctima el día 27 de noviembre de 2005, por lo cual fue capturado infragante, detención que así calificó el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: El acusado EDGAR GIOVANNI AMARO YÉPEZ, Admitió los Hechos que se le atribuyen.
TERCERO: Es procedente el Acuerdo Reparatorio “cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial...y aquí que estamos en presencia de un delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según acusación presentada por el Ministerio Público.
CUARTO: Se verificó que tanto el imputado como la víctima prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales el Tribunal le explicó.
QUINTO: Que el Acuerdo Reparatorio ya se ha cumplido, por cuanto la víctima manifestó que ya se le había reparado el daño a su vehículo y recuperado su equipo sonoro.
SEXTO: Ahora bien, de conformidad a los Artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” le imparte aprobación al Acuerdo Reparatorio realizado entre EDGAR GIOVANNI AMARO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.441, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 11/03/69, residenciado en el Sector Core 08, Villa Orinoco, Manzana 01, Casa N° 28, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y la víctima FRANCISCO MARQUEZ MEZA y en vista que el mismo ha sido cumplido DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDGAR GIOVANNI AMARO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.441, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 11/03/69, residenciado en el Sector Core 08, Villa Orinoco, Manzana 01, Casa N° 28, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRANCISCO MARQUEZ MEZA y como consecuencia de la presente decisión se DECRETA su LIBERTAD PLENA. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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