REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000108
ASUNTO : UP01-P-2008-000108
Realizada la audiencia prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, durante la cual el Tribunal OTORGÓ UNA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, fue ratificado escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en fecha 17/02/2012, donde solicita la Prórroga de la Medida, toda vez que se está en presencia de delitos graves como lo son la Extorsión, el Secuestro y la Asociación para delinquir. Por su parte la Defensa representada por los Abog. Omar González y Gloria Contreras, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se oponen al pedimento del Ministerio Público en virtud de que la solicitud es extemporánea.
Ahora bien, al examinar los extremos legales contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional tenemos:
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (Subrayado del Tribunal).
Para el caso sub júdice, el Tribunal de Control N° 03 en fecha 14 de noviembre de 2008, ordena la apertura al Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los Acusados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha, 14-01-72, soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Las Agüitas, sector Uno, vereda 36, casa número 02, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-10.762.667 y al ciudadano JESÚS MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora Estado Lara, de 57 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización las Agüitas, sector Guaicaipuro, Municipio Los Guayos, casa número 19, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-05.917.466, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460 encabezamiento del Código Penal, Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 459 encabezamiento del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En este sentido, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el Artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez y es así como en el caso del Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).
Por su parte, la norma procesal señalada, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas. Aceptar lo contrario, es decir, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines y el juzgador debe tomar en cuanta el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Se observa que, en el presente asunto existen incomparecencias de la representación fiscal en fechas 08-04-2008, 25-05-2008, 27-06-2008, 22-07-2008, 13-08-2008, 13-10-2009 y 27-11-2009, de la defensa privada en fechas 23-09-2009, 10-11-2009 y 19-11-2009, por no que realizó el traslado de los acusados en fechas 20-02-2008, 25-05-2008, 14-10-2008, 15-10-2008, 23-10-2009, 30-10-2009, 19-11-2009, 27-11-2009, 14-12-2009, 19-01-2010, 28-01-2010 y 11-02-2010 y por inasistencia de la víctima o sus representantes en fechas 30-04-2008, 25-05-2009, 19-09-2009, 23-09-2009, 23-10-2009 y 30-10-2009, por lo que se debió a múltiples inasistencias de las partes, que ocasionaron el retraso en la conclusión de la causa.
Así mismo se observa que en fecha 17 de febrero de 2010, la representación fiscal solicitó la prórroga de la medida privativa de libertad, que había sido acordada en fecha 12 de enero de 2008 y la defensa solicita el decaimiento de la medida de coerción personal en fecha 19 de febrero de 2010.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso es otorgar la Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal siendo la misma de seis meses, venciendo la misma el día 24 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, ya que estamos en presencia de tipos penales que afectan gravemente el interés social. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, por el plazo de Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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