REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (02) de Febrero de dos mil diez
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000269
PARTE DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER ESCORCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.768.396
ABOGADO APODERADO ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 24.555
PARTE DEMANDADA INTERMOTORS, C. A. en la persona de LEONARDO GUALTIERI
ABOGADO APODERADO CARMEN ROSARIO, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.281
MOTIVO CALIFICACION DE DESPIDO
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2009-000269 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Calificación de despido, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCORCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.768.396, representado en este acto por la abogado en ejercicio ZAFIRO NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.555 CONTRA INTERMOTORS, C. A. en la persona de LEONARDO GUALTIERI, representado en este acto por la abogado CARMEN ROSARIO, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.281, según se desprende de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 23/10/2008, anotado bajo el No. 16, tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original y consigna en copia simple para que previa confrontación sea certificado por el Secretario de este Tribunal y agregado a los autos, la ciudadana la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Iniciado el debate entre las partes la representación de la parte demandada ofrece reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido para el día 04/02/2010 alas 08:00 a. m., ofreciendo de igual modo en este acto la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.161,97) por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación a razón de sesenta y nueve (69) días calculando los salarios caídos con un salario base de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 32,33) y por beneficio de alimentación la cantidad de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50), mediante cheque girado contra el Banco Sofitasa, para ser debitado de la cuenta corriente 0137-0059-14-0009000201, de Intermotors C. A., distinguido con el No. 0725920123AD, de fecha 02/02/2010 a nombre de Francisco Javier Escorcia Díaz. Exponiendo adicionalmente que los cálculos se realizaron en base al criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 174 de fecha 13/03/2002, que establece que en los casos de procedimientos de estabilidad laboral los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio por consiguiente el calculo de los salarios caídos debe realizarse en base al salario básico diario devengado por el trabajador y deben cuantificarse en base al salario mínimo actualizado periódicamente por el ejecutivo nacional; así mismo en sentencia 22/11/2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo , Estabilidad Laboral, Bancario y MAritimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, señala que la Ley Orgánica del Trabajo aclara que en los casos de salario variable, la base de cálculo para estos conceptos no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor, y así considerando que el actor invocó un salario variable o a comisión, y que conforme a la misma ley ningún salario devengado en jornada normal debe ser inferior al mismo, este debió ser el patrón de cálculo tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que si el trabajador permaneció inactivo contra su voluntad durante el transcurso del procedimiento no puede pretender estar devengando comisiones que por demás son aleatorias, sin haberse hecho acreedor a ellas, de allí el sustento de mi representada de la forma de cálculo y pago de los salarios caídos en función a posdecretos nacionales relacionados a los mismos, en cuanto a la cantidad de días calculados ratifico lo contenido y plasmado en escrito consignado en la presente causa en fecha 18/12/2009. En este acto la representación de la parte demandante expone como quiera que estamos en presencia de un proceso de estabilidad acepto el reenganche propuesto por la representación de la demandada pero en este acto impugno los montos ofrecidos por conceptos de salarios caídos toda vez que estos no se corresponden con las cantidades percibidas por mi representado quien se desempeña como vendedor de vehículos devengando un salario compuesto por un básico y unas comisiones por venta de vehículos arrojando un promedio mensual tal como reexpusiera en el texto libelar que asciende a la suma de Bs. 4.500,00 mensuales para un salario de Bs. 150,00 diarios como consecuencia de ello impugno en todas y cada unas de sus partes el salario base determinado por la demandada para el cálculo de lo correspondiente por salarios caídos y el computo de los días efectuados por la misma y en tal virtud solicito la apertura de la incidencia procesal correspondiente a los efectos de la verificación de lo que realmente ha sido devengado por mi representado en su condición de vendedor de vehículos bajo comisión devengando en todo momento un salario variable y jamás el mínimo legal solamente y de la misma manera el computo de los días transcurridos desde el irrito despido admitido y el momento en que efectivamente la empresa reengancha toda vez que entre estas fechas han transcurrido muchos mas días que los que cancela la demandada que solamente pueden ser entendidas como un adelanto de las acreencias derivadas por los salarios caídos y el beneficio alimentario inherentes al proceso de reenganche aquí interpuesto y que tendrán que demostrarse a través de los documentos probatorios adjuntados toda vez que se trata de trabajador de salario variable. Es todo. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en cuanto a los puntos acordados. A los efectos de verificar el reenganche del accionante en los términos acordados este Tribunal fija su traslado y constitución en la sede de la accionada para el día 04/02/2010, a las 8:15 a.m. Este Tribunal vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto a lo que corresponde al accionante por concepto de los salarios caídos da por terminada la presente Audiencia Preliminar, y ordena agregar a los autos las pruebas presentadas. El tribunal visto los escritos de pruebas presentados ordena agregarlos a los autos del presente expediente de la siguiente forma: La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con cincuenta y un (51) anexos; La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante once (11) folios útiles y ciento noventa y tres (193) anexos. Una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remítase el presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy a los fines de su conocimiento y decisión. AGREGUESE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P. M).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2010.-
DIOS YFEDERACION
La Juez,
Abg. MARY SALCEDO DE D’ENJOY
La parte demandante, La parte demandada,
La Secretaria,
Abg. NORAYDEE REVEROL DE FLORES
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