República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
199º y 150º
San Felipe, 02 de Febrero de 2010
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000329
DEMNADANTE: ERLINDA BLANCO
APODERADO: Abg. RUBEN DARIO RODRIGUEZ Nº
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales Interpuesta por la ciudadana ERLINDA BLANCO titular de la cedula de identidad N° 13.842.371 representada por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social Del abogado bajo el N°. 90.096, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la demandante en su demanda, que comenzó a laborar en fecha 16 de Noviembre de 1997, como docente al servicio de la secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, demanda el cobro de prestaciones sociales, por un monto de Bs.F.46.310,86.
Ahora bien, de la revisión hecha a los autos, este órgano decisor observa, que la presente demanda, emana de un Órgano administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, concretamente, Al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, la Secretaria de Educación del Estado Yaracuy.
A la luz de lo anteriormente expresado, quien juzga expresa lo siguiente: En enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, la Sala Constitucional estableció entre otras cosa, que, “ Corresponde a los tribunales de primera Instancia de la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento que se interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consultas”( las cursivas son nuestras).
Por otra parte, el Art.259 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela reza: “ La jurisdicción Contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (las cursivas y el subrayado es nuestros).
De este modo, nuestra carta magna ha previsto que toda controversia, asunto o conflicto originados en actos u omisiones de la Administración Pública, esté reservada a la Jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de derecho administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de la naturaleza de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflictos. ( el subrayado es nuestro).
De conformidad con lo antes expuesto, el conocimiento de la presente demanda, por haber sido una docente contratada por la secretaria de educación del Estado Yaracuy, corresponde dicha competencia a un tribunal de primera instancia que tenga atribuida competencia en materia contencioso-administrativa, así como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2004:
“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:
“el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado y dado que existe una relación de empleo público estadal, al ser la actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, y no existiendo en nuestro Estado un tribunal que tenga atribuida la referida competencia, corresponde al Juzgado Superior en lo contencioso- administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo, el conocimiento del presente asunto por cuanto el ente demandado es un órgano administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ERLINDA BLANCO. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y en consecuencia declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso-administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo. Así se declara. Líbrese oficio de remisión.
El Juez,
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
La Secretaria;
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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