REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de febrero del año dos mil diez.

199º y 150º
I
DE LAS PARTES:

PARTES QUERELLANTES: la empresa mercantil, COMERCIALIZADORA EL VIGIA (COVIRCA) C.A, a través de su Director Gerente ciudadano: DESIDERIO RIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.198.127, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de diciembre de 1.997, bajo el numero 21, Tomo A-10, como se evidencia de Acta Constitutiva. asistido de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.- 3.929.732, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.469, abogado ésta quien actúa además como apoderada judicial del ciudadano: LUIS ALFONSO NEWMAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nsº. V- 663.146 y el ciudadano: JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredero del común causante GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, quien en vida fuera titular de la cédula número 682.813, de este domicilio y hábiles, asistido igualmente de la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada up supra, todos hábiles jurídicamente.-
PARTE QUERELLADA: ZULAIMA JANETH MERCADO ANGULO y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V.-11.216.342, y V.-17.027.577 y hábiles
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO)

II
ANTECEDENTES

Se interpuso formal querella, en día primero de febrero del año dos diez, fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en 6 folios, 9 anexos en 49 folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándole entrada ese tribunal en fecha 02 de febrero del año dos mil seis. (Folios del 1 al 59).
Las partes accionantes antes identificadas, en el escrito cabeza de actuaciones que obra agregado del folio 1 al 6 del presente expediente manifestaron al tribunal que:

“ omisis…Nosotros, DESIDERIO RIVAS CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.198.127, actuando en este acto en mi carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil de este domicilio “COMERCIALIZADORA EL VIGIA (COVIRCA) C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de diciembre de 1.997, bajo el N 21, Tomo A-lO, como se evidencia de copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria que acompaño en copia simple y constante de siete folios útiles; JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.247.836, actuando en mi propio nombre y con el carácter de coheredero de los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS GUTIERREZ NEWMAN y GUIDO IVAN NEWMAN, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.191.215, 9.247.473, 11.224.037 y 13.022.933, respectivamente, sucesores a título universal del causante GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, casado, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° 682.813, como se evidencia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 225, de fecha 10 de marzo de 2.006 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 26 de julio de 2.006 que, constante de doce folios útiles acompaño en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y DUNIA CHIRINOS LAGUA, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.929.73, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° lO.469actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO NEWMAN BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, casado, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° 663.146, como se evidencia de instrumento poder otorgado ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 9 de diciembre de 2.009, inserto bajo el N° 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones que, constante de cuatro folios útiles acompaño a este libelo y asistiendo a los dos primeros nombrados, todos domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ante usted respetuosamente ocurrirnos para exponer:
La primera nombrada, “COMERCIALIZADORA EL VIGIA (COVIRCA) C.A.” es propietaria de un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el N° K-3, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la parcela K-1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela K-2; y, por el Oeste, con la calle A, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1.999, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 6°, como se evidencia de copia del mismo que, constante de ocho folios útiles acompaño-en copia simple.
Los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS GUTIERREZ NEWMAN y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, son propietarios de un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el N° K-2, con una superficie ,aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la parcela K-1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela para áreas Deportivas; y, por el Oeste, con la parcela K-3, adquirido por su causante GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, antes identificado, mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 14 de octubre de 1.976, o el N° 9, folios 18 al 22, Protocolo Primero Tomo Primero, Cuarto Trimestre que, constante de seis folios útiles, acompaño a la presente demanda en copia simple. Y el ciudadano LUIS ALFONSO NEWMAN BRICEÑO, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el N° K-1, con una superficie aproximada de cuatro mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (4.232,03 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de José Polo; Sur, con la parcela K-2 y K-3; Este, con espacio abierto para área deportiva; y, por el Oeste, con la calle A, adquirido ante la antes mencionada Oficina de Registro Público, el día 29 de diciembre de 1.978, bajo el N° 105, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, como se evidencia de copia simple del documento de adquisición que acompaño en copia simple y constante de cuatro folios útiles. Desde las fechas en las que la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA EL VIGIA (COVIRCA) C.A.” y los ciudadanos LUIS ALFONSO NEWMAN BRICEÑO y GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, adquirieron los descritos inmuebles han realizado actos de posesión sobre ellos, la primera y el último nombrado construyeron sobre parte de sus parcelas un galpón, y sobre las parcelas, que son contiguas, sus propietarios, las han limpiado de malezas, han cancelado sus impuestos y contribuciones, han ejercido labores de vigilancia sobre las mismas, actividad que han ejercido en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, con ánimo de dueños, a la vista de todo el mundo, sin que nadie se hubiera opuesto a ello y, al fallecimiento del último nombrado, sus herederos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS GUTIERREZ NEWMAN y GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIERREZ, han continuado en la posesión de la descrita parcela, en los mismos términos que la ejercía su causante.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día 24 de febrero del pasado año 2.009, las ciudadanas ZULAIMA JANETH MERCADO ANGULO y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLEN, quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.216.342 y 17.027.577, respectivamente, y domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5 p.m., aprovechando el feriado de carnaval, se presentaron en las identificadas parcelas de terreno, en compañía de aproximadamente cincuenta personas, armadas de palos, laminas de zinc, cartones y, aprovechando que en ese momento no se encontraban sus propietarios irrumpieron en forma violenta y arbitrariamente tomaron posesión del área no construida de las parcelas K-2 y K-3 de aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts.2) y de la parcela K-1 de una extensión aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), procediendo a levantar ranchos, despojando a sus propietarios de la posesión de parte de las parcelas, que venían ejerciendo desde que las adquirieron, impidiéndoles el ingreso a las mismas, alegando que no tienen casa donde vivir, sin tomar en cuenta que las mencionadas parcelas están ubicadas dentro de un Parque Industrial, no apto para viviendas, poniendo en riesgo sus vidas y salud, y se han negado a desocuparlas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por nosotros ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía Estatal y Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que dichas ciudadanas nos restituyan la posesión de las descritas parcelas. A fin de demostrar la ocurrencia del despojo del que fueron objeto las parcelas K-1, K2 y K-3 y la identidad de las responsables, acompañamos Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de enero de 2.010, constante de ocho folios útiles y copia simple de la página 5 de un ejemplar del Diario de circulación regional “El Vigía”, de fecha 24 de marzo de 2.009.
Ciudadano Juez, de las pruebas y soportes acompañados se puede concluir lo siguiente: Que efectivamente la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA EL VIGIA (OVIRCA) CA”, el ciudadano LUIS ALFONSO NEWMAN BRICEÑO y los sucesores del causante GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS GUTIERREZ NEWMAN y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, han sido legítimos poseedores de las antes identificadas parcelas, que tal sesión jamás les había sido perturbada, por haberla ejercida por más de diez años y e la misma ha sido legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, la vista de los pobladores del lugar, que la han limpiado y han ejercido labores de vigilancia y supervisión sobre ellas y que, efectivamente, el día martes 24 de febrero de 2.009, en horas de la tarde, fueron objeto del despojo por parte de las ciudadanas ZULAIMA JANETH MERCADO ANGULO y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLEN. Con base en los hechos precedentemente expuestos y con el carácter alegado por cada uno de nosotros, es por lo que, a fin de conservar el equilibrio del orden social, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a las ciudadanas ZULAIMA JANETH MERCADO ANGULO y MARYARITH ANEYBEI, FIGUEREDO GUILLEN, antes identificadas, por Querella lnterdictal de Despojo, para que restituyan la posesión de las parcelas K-1, K-2 y K-3, antes identificada en este libelo a sus respectivos propietarios y, para el caso de que no lo hagan en forma voluntaria, a ello sean condenadas por el Tribunal a su Digno Cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en el Artículo 783 del Código CMI, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos el valor de esta acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545.45 U.T.). Expresamente señalamos que, conforme a la Resolución emitida por el Concejo de la Judicatura en fecha 4 de Octubre de 1.996, que atribuyo la misma competencia territorial a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el juzgado que por Distribución le corresponda el conocimiento de esta causa es competente por la materia y por el territorio. Estando plenamente demostrado el despojo, solicitamos se sirva decretar la restitución de las identificadas parcelas K-1, K-2 y K-3 a sus legítimos poseedores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Pedimos sea admitida la presente Querella Interdictal y que tramitada conforme a derecho sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley, y que para la admisión y decreto de la medida de secuestro solicitada, se habilite todo el tiempo que fuere necesario. Para la citación de las querelladas solicitamos se Comisione ampliamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual pongo a disposición del alguacil que le corresponda el conocimiento, de los medios y recursos necesarios para su práctica y que la misma se haga en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parcelas K-1, K-2 y K-3.
Es Justicia. Mérida, a la fecha de la nota de presentación”.

En auto que obra al folio 58 y 59 del presente expediente, el día dos de febrero del año 2010, este tribunal le dio entrada y en cuanto su admisión resolvería por auto separado.
Este es en síntesis las actuaciones previas de la presente causa.

III
CONSIDERACION ÚNICA
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir los Interdictos y particularmente el que hoy se ventila que es el Interdicto de amparo por Despojo, la competencia se encuentra regida en el Capitulo II Sección 1era, del Código de Procedimiento Civil, para todos los interdictos en General, así en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los Interdictos en general, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, del lugar donde esta situada la cosa objeto de dicho Interdicto.
En virtud de que los inmuebles sobre los que recae el objeto del presente interdicto se encuentra ubicado en:
El primero: un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el N° K-3, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la parcela K-1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela K-2; y, por el Oeste, con la calle A, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1.999, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 6°, como se evidencia de copia del mismo que, constante de ocho folios útiles acompaño-en copia simple.
El segundo: pertenecientes a la sucesión invocada de los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS GUTIERREZ NEWMAN y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, son propietarios de un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el N° K-2, con una superficie ,aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la parcela K-1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela para áreas Deportivas; y, por el Oeste, con la parcela K-3, adquirido por su causante GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, antes identificado, mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 14 de octubre de 1.976, o el N° 9, folios 18 al 22, Protocolo Primero Tomo Primero, Cuarto Trimestre que, constante de seis folios útiles, acompaño a la presente demanda en copia simple.
Y el tercero: inmueble que alegan pertenece al ciudadano LUIS ALFONSO NEWMAN BRICEÑO, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el N° K-1, con una superficie aproximada de cuatro mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (4.232,03 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de José Polo; Sur, con la parcela K-2 y K-3; Este, con espacio abierto para área deportiva; y, por el Oeste, con la calle A, adquirido ante la antes mencionada Oficina de Registro Público, el día 29 de diciembre de 1.978, bajo el N° 105, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, como se evidencia de copia simple del documento de adquisición que acompaño en copia simple y constante de cuatro folios útiles.

De las anteriores ubicaciones de los inmuebles en referencia, objeto de la presente querella de amparo, los tres se encuentran ubicados en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y pese a que los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le fue atribuida competencia en toda el territorio que comprende el Estado Mérida, a través de la Resolución N° 905, emanada del Extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 4 de octubre de 1996, y cuyos inmuebles se encuentran dentro del territorio del Estado Mérida, se podría entender que este Tribunal también tendría competencia para conocer del presente juicio interdictal.
Sin embargo, con el propósito de mantener un criterio uniforme a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y en virtud de la sujeción que deben tener todas las normas anteriores o preconstitucionales, para ser filtradas y que no choquen con los principios garantistas previstos en la carta magna, tales como los artículos 2, 26, 257 que patentizan al Estado como “un Estado Social de Derecho y de Justicia”, el “libre acceso a la Justicia” y “la tutela judicial efectiva” .
Tal criterio resulta cónsono con los principios que se han venido manejando por la Jurisprudencia patria, en este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó: “Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron de normas como las que se citaron (artículos 26 y 257), imponen la revisión de las normas Infra y preconstitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional…” (htt:/www.tsj.gov.ve/decisiones).
Ahora bien, por cuanto la referida Resolución Nro. 905 a que se ha hecho referencia en el presente caso puede obstaculizar de alguna manera, si se pretendiera que este Tribunal conozca del presente juicio interdictal en razón de la referida resolución, porque tiene competencia en todo el territorio del Estado Mérida y su jurisdicción abarca también la ciudad del Vigía de esta misma ciudad, se causaría impedimentos o limitaciones al acceso a esa Jurisdicción, y con ello se desvirtuaría el alcance de los postulados constitucionales.
De igual manera, para garantizar la existencia de una justicia accesible para ambas partes, y en virtud de este Tribunal también tiene atribuida su competencia en todo el territorio de la ciudad de Mérida, pero en la misma entidad federal existe otro Tribunal de Primera Instancia ubicado en la ciudad del Vigía de esta ciudad de Mérida y es allí se corresponde al lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles (cosa- objeto) de la presente querella interdictal, y para facilitar a las partes el debido acceso a los órganos jurisdiccionales en cuanto a que la ciudad del Vigía se encuentra distante topográficamente de la sede de este Juzgado, y que los indicados inmuebles se encuentran todos en el Municipio Alberto Adriani, tanto el traslado y pruebas se evacuarían con mayor facilidad en esa ciudad del estado Mérida, e incluso evitar el abuso dispendioso en la presente causa.
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito -698 C.P.C- hace especial referencia al Juez competente, haciendo alusión a una competencia exclusiva y excluyente referida al fuero territorial funcional que rige en materia de interdictos, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer y decidir de cualquier Interdicto tanto los posesorios como los Restitutorio, para evitar invadir la competencia que pudiera corresponderle a cada órgano jurisdiccional.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la incompetencia territorial y así lo previene mediante este fallo, en virtud de que tal incompetencia funcional viciaría con nulidad la sentencia de mérito, porque lo que afecta la incompetencia del Tribunal, es la validez del fallo. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente conozca y decida sobre el mérito de la causa, cuya competencia territorial funcional le corresponde por declararlo así la Ley.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente querella interdictal en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículo 698 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de INTERDICTO DE DESALOJO, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en el Vigía.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del VIGIA.
CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la fecha de la presente decisión y continuará el curso del juicio el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010) . Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo la doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


Expediente N° 28.346
YFM/LQ/AEQS.