REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°

SOLICITANTES: PABLO ALEXANDER AGUILAR VELIZ y YARIANNA JOSEFINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.813.230 y 15.632.305, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967.
NIÑAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23239.-
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: 23/11/09, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: PABLO ALEXANDER AGUILAR VELIZ y YARIANNA JOSEFINA PEREIRA, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en fecha: 11/11/2.009, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal las niñas antes mencionadas, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: 23/12/1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante: La Parroquia de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas. 2.- que posterior al matrimonio fijaron de común acuerdo su residencia en la en Maturín Estado Monagas; 3.- que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 4.- que durante la unión conyugal no pudieron fomentar ningún bien patrimonial, por lo que sobre este particular nada hay que decir, así lo han acordado de mutuo acuerdo los solicitantes; 5.- que la armonía conyugal después de legalizar la unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión motivaron la separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota; 6.- que la decisión de separarse fue en fecha: 16/03/2.003, por cuanto son personas provenientes de buenas familias y siempre han coincidido en resolver este problema de la forma más civilizada posible y en razón de que desde esa fecha hasta ahora han permanecido separados de hecho por más de cinco años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de ellos residencias diferentes; 7.- que acuden ante esta competente autoridad para solicitar como efecto lo solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley, a cuyo efecto estos pedimentos en atención a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se regirá por las estipulaciones siguientes: 1) Ambos Padres tendrán la Patria Potestad de sus hijas ejerciendo la Custodia la madre, quien así lo ha hecho desde el momento de la separación del hecho. 2) El padre tendrá un régimen de visitas amplio, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas. 3) El Padre se compromete a coadyuvar con los gastos de la escolaridad, vestido, y otras necesidades básicas de las niñas, como han venido haciendo hasta ahora, tomando en consideración que la obligación de manutención en su totalidad debe ser cubierta por ambos progenitores e igualmente tomando en consideración la importancia del contacto de padre-hijo para el sano desarrollo, formación y crecimiento de las mismas y le seguirá suministrando su obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.700,00) mensuales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: 16/12/09, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos antes identificados en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: PABLO ALEXANDER AGUILAR VELIZ y YARIANNA JOSEFINA PEREIRA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del Adolescente y los niños habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LAS NIÑAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas, continuara bajo la Custodia de su progenitora la ciudadana: YARIANNA JOSEFINA PEREIRA, habitando con ella en su casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la Custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del adolescente y el niño. TERCERO: EL RÉGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán Juntos. CUARTO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El Padre se compromete a coadyuvar con los gastos de la escolaridad, vestido, y otras necesidades básicas de las niñas, como han venido haciendo hasta ahora, tomando en consideración que la obligación de manutención en su totalidad debe ser cubierta por ambos progenitores e igualmente tomando en consideración la importancia del contacto de padre-hijo para el sano desarrollo, formación y crecimiento de las mismas y le seguirá suministrando su obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.700,00) mensuales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 18 dias del Mes de Febrero del 2010.-
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

LA SECRETARIA

ABG. MARIA F. TEPEDINO






En esta misma fecha, siendo las 10:44 AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria.



ALEXANDRA Exp. N° 23239, DIVORCIO 185-A.-