REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 08 de Febrero de Dos Mil Diez.
198º y 149º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de EXTINCIÓN DE OBLGIACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano MERCHOR MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.449.411, de este domicilio, contra los ciudadanos SAUL ANDRES MOTA BAZO Y NANCIREE MARIA MOTA BAZO, venezolanos, mayores de edad, se observa que: 1.- Por auto de fecha 01-02-2.010, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que el demandante indicara su domicilio, así como el domicilio de los demandados, para la practica de la citación personal de estos; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA







Exp. N° 23806
JACKISS