REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001463
ASUNTO: FH15-X-2010-000004
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: NELSON SOTO, NELSON RAMOS, NELSON SANCHEZ, NELSON GARCIA, NESTOR OJEDA, NESTOR PEREZ, NESTOR PACHECO, NOE MAITA, NOEL BLANCA, NORBERTO RIVAS, OMAR AULAR, ORLANDO ARANGUREN, OSCAR MORENO, ODELYS DIAZ, OMAR GOMEZ, OMAR MARCANO, OMER MUÑOZ, ORISON RIVAS, ORLANDO LEZAMA y OSCAR HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.851.074, 5.182.129, 5.085.402, 8.892.166, 8.916.824, 5.279.866, 8.960.227, 12.444.045, 8.894.720, 10.554.565, 11.532.201, 8.533.575, 11.344.856, 5.896.190, 8.959.209, 4.363.695, 10.388.542, 8.540.752, 8.964.647 y 8.925.860, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros 49.544 y 108.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (1°) de abril de 1964, bajo el Nº 86, tomo 13-A, cuya denominación social fue actualizada según consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 146, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de abril de 2005, bajo el Nº 45, tomo 46 A-Pro.
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente de la U.R.D.D. en fecha 15 de Enero de 2010, conformado por tres (03) piezas y un (01) cuaderno separado contentivo de la Inhibición planteada por la Dra. DAISY LUNAR CARRION, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes formulada, con fundamento en la normativa legal contenida en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En tal sentido, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
INHIBICION PLANTEADA

Antes de entrar a decidir el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles siguientes al recibo de la inhibición para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, una vez revisada el acta de inhibición presentada por la Juzgadora que se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa dentro de la causal Sexta (6°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual manifiesta formalmente la inhibición para conocer del presente asunto sin esperar que se le recuse.

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la mediación de la Audiencia Preliminar, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuya función principal es lograr la solución de conflictos a través de los diversos medios alternos de resolución de conflictos, lo cual evidentemente se ve afectado por la situación planteada por cuanto los hechos expuestos ponen en riesgo el deber de mantenerse el juzgador imparcial en el ejercicio de sus funciones; en virtud de ello, observa quien decide, que en el caso de autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fundamenta su Inhibición en una causal que resulta ser una normativa aplicable a la presente causa; a tal efecto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que dichos alegatos son aplicables a la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que ya en otros asuntos han sido planteadas las respectivas inhibiciones por tratarse de la misma circunstancia siendo público, notorio y reiterado la animadversión entre la Juez inhibida y los apoderados de la parte actora.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo, verificada la procedencia de los motivos esgrimidos por el Juez inhibido, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dra. DAISY LUNAR CARRION.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inhibición formulada por el Dra. DAISY LUNAR CARRION, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remita la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Laboral, a los fines de su distribución y asignación al Tribunal correspondiente, para la continuación de la presente causa. ASI SE DECIDE. CUMPLASE LO ORDENADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo. Remítase mediante oficio, copia certificada de la decisión al Tribunal de origen. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA


ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIANNY GONZALEZ
Publicada en esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIANNY GONZALEZ


YNL/10022010.