REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 18 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000323

De la revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas de la presente causa, practicada por esta Alzada a los fines de proferir el correspondiente pronunciamiento, conforme a los términos establecidos en el Acta de Audiencia Oral de Apelación, celebrada en fecha 11 de febrero de 2010, se advierte lo siguiente:

Cursa a los folios 30 al 48 de la Segunda Pieza, sentencia de merito dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SPITERY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.590.165, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, suficientemente identificada en autos. Asimismo, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige a este Organismo.

Seguidamente, es de hacer notar que cursa al folio 51 de la referida pieza, diligencia de fecha 29 de Junio de 2009, mediante la cual el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, identificado y con el carácter acreditado en auto, solicita le sea expedido copias de los folios 30 al 48 de la segunda pieza contentivos de la sentencia de autos “a los efectos de realizar la Notificación de la Procuraduría General de la República”.

De igual forma, advierte esta Alzada que riela al folio 53 de la Segunda Pieza del Expediente diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en representación judicial de la parte actora consigna en 25 folios, copias de la sentencia de autos a los fines de la Notificación de la Procuraduría General de la República, al tiempo que expresamente expone:

“De igual forma y por ser tempestiva anuncio y ejerzo el Recurso de Apelación. Es todo.”

De las actuaciones antes transcritas, no le cabe dudas a esta alzada que en la presente causa el representante de la parte actora de autos ejerció, por anticipado, el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral. No obstante a ello, constata esta Alzada que el referido juzgado omitió pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, lo cual atenta en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Respecto a la tempestividad de las actuaciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. Así, en decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”


A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada considera pertinente precisar que, el objeto del recurso de apelación como medio de impugnación, es que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, todo a los fines de verificar si la decisión del inferior estuvo o no ajustada a derecho.

En efecto, una vez dictada una decisión por parte de cualesquiera de los Tribunales de la República, nace para las partes a las cuales se les causa un agravio, el derecho inmediato a manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través del recurso de apelación, siempre que hubiere sido ejercida de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido por el legislador.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición tal y como ha sido considerado de manera pacifica y reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia, debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Con fundamento a los argumentos antes expuestos, en atención de los principios de estabilidad de los procesos y el de economía procesal, a fin de solventar la omisión procesal delatada, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en fecha 21 de julio del 2009; en su condición de representación judicial de la Parte Actora, y una vez obtenido dicho pronunciamiento sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia, y en atención a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 11 de la ley Adjetiva del Trabajo, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por esta alzada en la presente causa, inclusive el acto de la audiencia de apelación toda vez que la parte actora actuó en la misma bajo la cualidad de parte no apelante, cuando el mismo podía ostentar dicha condición, de haber sido oída su apelación por el tribunal a quo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez vencidos los lapsos de Ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 92, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículo 2, 5, 11 y 161 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO


DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/18022010