REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L-2000-000013
ASUNTO: FP11-R-2008-000031


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: TEODORO ANTONIO MARCANO SILVA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.659.975.
APODERADAS JUDICIALES: JOSEPH FRANCESCHETTI, JACQUELINE BLANCO y LUIS MODESTO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216, 27.600 y 49.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/02/2000, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 24-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ADONAI PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO, FRED NIELS IBARRA, CARMEN CECILIA GONZALEZ y LUZ AURORA LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFEIONAL Y DAÑO MORAL (Recurso de Apelación)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fechas 29/01/2008, por el abogado FRED NIELS IBARRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29/11/2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la reclamada al pago de la suma de Bs.F.26.250,00 por los conceptos que resultaron procedentes según el criterio de ese Tribunal.

Por auto de fecha 04/11/2009, se fijó para el día 10/02/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que esta causa se inició en el año 2000 y para la entrada en vigencia de este nuevo proceso laboral se encontraba en estado de sentencia motivo por el cual se decidió sin hacerse una audiencia de juicio, aplicándose el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la distribución de la carga de la prueba se aplicó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Que el A-quo en su sentencia hace un análisis de la contestación de la demanda y señala que la parte demandada en su contestación no niega ciertas pretensiones, específicamente la referida a la cláusula 63 del Contrato Colectivo reclamado en la demanda, correspondiente a una indemnización a que tiene derecho el trabajador cuando tiene reposos médicos de incapacidad temporales, señalando el A-quo que en la contestación de la demanda no se hizo el debido requerimiento y determinación de los hechos, los motivos y fundamentos por los que se negaba ese pedimento, cosa que niega por cuanto en la contestación a la demanda se niegan todos los conceptos derivados de la enfermedad profesional y se niega también las indemnizaciones pretendidas por el hecho de haber sido certificado incapaz. Indicó asimismo, que el A-quo aplica la admisión de los hechos para acordar ese punto y como cree que procede ese concepto, entonces le aplica un daño moral para lo cual se fundamenta en una sentencia del año 2000, que es la contenida para el caso de Hilados Flexilón, que el juez interpreta erróneamente porque aparte de que la aplica luego al final para la procedencia del daño moral dice que por equidad acuerda el pago de Bs.15.000.000,oo, cuando –arguye- todos sabemos que el derecho positivo y el de equidad son consustanciales, se aplica uno o se aplica el otro, no ambos a la vez, por lo que considera que no procede la condenatoria de la indemnización prevista en la cláusula 63 por ser una cantidad ya percibida por el trabajador, aunado a que la manda a indexar y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia establece que no procede la indexación o corrección monetaria para las cantidades recibidas.

Que también establece la Sala Social que en la corrección monetaria no se aplica la estimación del daño moral y el A-quo la aplica en el daño moral como resultado de una responsabilidad objetiva haciendo un análisis de que si el actor fue egresado por incapacidad certificada y si se le acuerda una pensión por ese concepto, la enfermedad es profesional, lo que considera como un craso error porque el convenio colectivo establece que independientemente que la enfermedad sea profesional o no, se establece que cuando el trabajador sea certificado incapaz para el trabajo se le egresa por ese motivo y se le acuerda una pensión, no es que la empresa está admitiendo la enfermedad como ocupacional, porque esa es una responsabilidad objetiva y el contrato colectivo está consono con la Ley Orgánica del Trabajo que establece la responsabilidad objetiva del patrono y se toman como enfermedad todo estado patológico que presente el trabajador independientemente que sean de origen común o de origen profesional. Por ese motivo considera que no es procedente el daño moral, tampoco es procedente la condenatoria de la indemnización prevista en la cláusula 63 y mucho menos procede la corrección monetaria sobre toda la cantidad condenada, la del daño moral y la de la cláusula antes mencionada, por lo que pide que éste Tribunal revise la sentencia impugnada y le declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, haciendo uso de su derecho de palabra expuso los siguientes argumentos:

Denunció que en este proceso se han violentado normas de estricto orden público, que no pueden ser subvertida ni por las partes ni por el juez, dado que su representado con su libelo de demanda consignó una serie de documentos públicos administrativos que fueron la 14-08, la certificación de incapacidad, una transacción que se hizo ante un Tribunal, y el Juez A-quo señaló en su sentencia que la parte actora no había promovido pruebas, con lo cual –a su juicio- se están violentando normas de orden público, se está cercenando el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso, pues como es bien sabido cuando se aportan las pruebas al proceso esas pruebas ya no pertenecen a las partes, pertenecen al proceso porque esas pruebas pueden servirle tanto a una como a la otra parte, y el Juez está en la obligación de analizar cada una de esas pruebas en su sentencia, sin que pueda omitir pronunciamiento sobre una prueba porque estaría violentado normas expresas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por analogía el Código de Procedimiento Civil.

Que existe un caso muy similar a éste que cursa en el expediente FP11-R-2009-000047, por ante el Juzgado Superior, donde ese Tribunal sin que las partes lo indicarán en la audiencia de juicio se dio cuenta de que la juez de juicio no había analizado una serie de pruebas y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio se pronunciara nuevamente con esas pruebas porque debió analizarlas, por lo que solicita en este acto de la Juez como rectora del proceso verifique la veracidad de estos argumentos y reponga la causa al estado de que el Juez se pronuncie sobre esas pruebas que son fundamentales, por cuanto se señala la enfermedad del actor, se señala de que la empresa fue advertida en varias oportunidades de que tenía que trasladar a ese trabajador a otro sitio de trabajo, se señala la incapacidad del trabajador y contrariamente a lo que está alegado y probado en autos el Juez emitió pronunciamiento y subvirtió las reglas procedimentales del proceso.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

Que lo dicho por el apoderado del actor no es totalmente cierto, pues si bien del contenido de la sentencia se establece que la parte actora no promovió pruebas, cuando el juez hace el análisis para acordar el daño moral asume el certificado de incapacidad anexo al libelo de la demanda y de ese certificado de incapacidad es que él deduce que si está incapacitado y se le acordó una pensión de incapacidad es que la enfermedad era profesional, lo que quiere decir que si vio las pruebas anexas al libelo de la demanda.

En la oportunidad de contrarreplica la representación judicial de la parte actora expresó lo siguiente:

Que hay una regla que todo juez debe saber, que es la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está incluida en el artículo 79, que señala que el juez en su sentencia debe analizar todas y cada una de las pruebas, aún aquellas que considere impertinente y que no aporten nada al proceso, ya que se deben valorar todas las pruebas pronunciarse sobre cada una de ellas y la otra norma señala de que las reglas procedimientales son de estricto orden público y si el juez vulnera una norma de esas está violentando el Derecho y las normas procesales, está violentado también el derecho a la defensa, está violentando el debido proceso, por ello es que solicita al Tribunal que verifique el planteamiento que está haciendo y que reponga la causa al estado de que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre las pruebas fundamentales documentos públicos administrativos que se consignaron junto al libelo de la demanda.
IV
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario fijar su posición respecto a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, habida cuenta que la misma argumentó que la actuación del Juez del A-quo en su sentencia impugnada al no valorar las pruebas documentales por él presentadas conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, violenta normas de estricto orden público.

Así las cosas, es importante que conozca el abogado del reclamante que los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes en este proceso para el momento en que se instauró el mismo, y el artículo 159 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contienen los requisitos que debe contener la sentencia, cuya violación por parte del Juez puede ser denunciada por la parte perjudicada ante la Instancia Superior haciendo uso del recurso que le otorga la Ley, como lo es, el de apelación, a los efectos que pueda la Alzada entrar a conocer tales argumentos y anular o no el fallo viciado.

En el caso que nos ocupa, la presunta omisión del A-quo en no valorar las pruebas presentadas por la parte actora con su escrito de reforma de la demanda, no constituye en si un vicio de estricto orden público como lo denuncia el abogado del reclamante, sino un vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas que –de resultar positivo e incidir en el dispositivo- anula el fallo cuestionado por carecer la sentencia de uno de los requisitos esenciales para su validez, como lo es que toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta. Sin embargo, está obligada la parte perjudicada por dicha omisión a atacar la sentencia que le perjudica a los efectos de hacer valer esa presunta violación ante la Instancia Superior, quien en atención a los principios de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, está limitada a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado; y en este caso, el actor no hizo uso de ese recurso, por lo que no puede esta Alzada, a instancia de esa parte, revisar la veracidad o no de sus argumentos. Así se deja establecido.

V
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Planteados de la manera que antecede los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta Alzada en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Expuso la representación judicial de la parte demandada que su apelación versa sobre tres (3) puntos, el primero está referido al hecho de que el Juez del A-quo señaló en su sentencia que su representada en la contestación de la demanda no negó ciertas pretensiones del actor, específicamente la indemnización reclamada conforme a la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre las partes, ni hizo el debido requerimiento y determinación de los hechos, los motivos y fundamentos por los que se negaba ese pedimento, lo cual –en su criterio- es totalmente falso, por cuanto “en la contestación a la demanda se niegan todos los conceptos derivados de la enfermedad profesional y se niega también las indemnizaciones pretendidas por el hecho de haber sido certificado incapaz”, por lo que considera que no procede la condenatoria de esa indemnización por ser una cantidad ya percibida por el trabajador, aunado a que –según sus dichos- el A-quo la manda a indexar y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia establece que no procede la indexación o corrección monetaria para las cantidades recibidas.

Para decidir, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales y a tal efecto observa que en fecha 16/10/2002, el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual reclama, entre otras peticiones, el pago de una indemnización contenida en la cláusula 63, parte in fine, de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, en los siguientes términos:

“…La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.11.250.000), en razón de que mi representado estuvo de reposo médico por la enfermedad profesional padecida desde el mes de septiembre de 1999, hasta el mes de abril de 2.000, por lo que de acuerdo a la Cláusula 63 del Contrato Colectivo, parte in fine…, la empresa debió cancelarle a mi representado una indemnización equivalente al doble del salario básico correspondiente de los días continuos mientras duró el reposo, cancelándole sencillo mas no doble…”

Por su parte, la decisión apelada en cuanto al punto que nos ocupa dejó establecido lo siguiente:

“Por ultimo la parte actora, demanda la indemnización que dispone la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.998, cuya vigencia fue extendida por el Laudo Arbitral del año 2000, que señala en su ultimo aparte “En caso de que el trabajador adquiera reposos medico producto de un accidente industrial o Enfermedad profesional, pagara al Trabajador una indemnización equivalente Al doble del salario básico correspondiente de los días continuos mientras dure el reposo.” En tal sentido hay que establecer que la accionada en su escrito de contestación no señaló nada sobre el mismo, es decir, no lo negó ni lo contradijo así como no probó su cancelación, y en razón que se tiene por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, es por lo que al considerarse como admitido se declara su procedencia. Y así se decide

En virtud del análisis previamente realizado, este Tribunal condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.250.000,00), por el concepto precedentemente especificado. Así se decide…”. (Subrayados de este Tribunal Superior)

Como puede apreciarse, el Juez del A-quo en vista que la parte demandada en su escrito de contestación nada dijo sobre el reclamo efectuado por el actor, ni probó su cancelación, consideró como admitido tal argumento y condenó el pago solicitado por el reclamante, lo cual está ajustado a derecho, pues efectivamente esta Alzada también revisó el escrito de contestación consignado por la demandada a los folios 166 al 182 de la segunda pieza del expediente y pudo constatar la omisión de ésta de no negar, rechazar o contradecir, tampoco admitir, este pedimento efectuado por su antagonista, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la consecuencia jurídica que establecía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para época, desarrollada en innumerables fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra cosa que se deben tener por admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su libelo de demanda que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos, teniendo la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, pues de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, cosa que ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la demandada en la oportunidad legal correspondiente no esgrimió argumento alguno en contra del pedimento del actor y de las pruebas que consignó a los autos no se evidencia el pago de ese beneficio, a pesar de haber admitido en el proceso que el actor se encontraba de reposo médico desde el mes de abril de 1999 el cual se prolongó hasta el momento en que culmina la relación laboral por haberle sido certificado al demandante una incapacidad total y permanente para el trabajo, lo cual hacía procedente el pago de ese concepto.

En ese sentido, no encuentra ésta Alzada que el Juez de Primera Instancia hubiere actuado al margen de los argumentos y defensas opuestas por las partes en el proceso, pues el mismo actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia de este beneficio, dada la omisión cometida por la accionada en cuanto a ese requerimiento del actor, por lo que se declara sin lugar la denuncia expuesta por la demandada en cuanto a este punto. Así se establece.

Como segunda denuncia expuso la representación judicial de la empresa demandada, que el Juez del A-quo aplica la admisión de los hechos para acordar el pago de la indemnización contenida en la referida cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, y como “cree que procede ese punto”, le aplica un daño moral fundamentándose en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2000 para el caso de hilados flexilón, efectuando el A-quo –según el criterio de la apelante- una interpretación errada de ese razonamiento “porque aparte de que la aplica luego al final para la procedencia del daño moral dice que por equidad acuerda el pago de Bs.15.000.000,oo”, cuando –argumentó- es bien sabido que el derecho positivo y el de equidad son consustanciales, se aplica uno o se aplica el otro, no ambos a la vez.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Laboral posee amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral en casos de infortunios laborales, perteneciendo a su libre discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía del daño moral, para lo cual deberá analizar, en cada caso concreto, una serie de hechos objetivos que lo conducirán a determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación.

En este caso, al proceder soberanamente el Juez A-quo, en base a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del patrono contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estimar la indemnización el daño moral que en su criterio correspondía al demandante por padecer –según su criterio- de una enfermedad de origen profesional, ajustó su conducta a las requerimientos legales preestablecidos para el caso en referencia, por lo que no encuentra esta Alzada vicio alguno en esa condenatoria, independientemente que el Juez de Instancia hubiere indicado que por equidad condenaba el monto correspondiente al daño moral, por lo que no le queda otra alternativa a este juzgadora que declarar improcedente esta denuncia. Así se establece.

Como última denuncia, expuso la representación judicial de la parte demandada que ha establecido también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la corrección monetaria no se aplica para la estimación del daño moral y el A-quo ordenó la corrección monetaria sobre toda la cantidad condenada, la del daño moral y la de la cláusula 63 antes mencionada.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente, y observa que en la sentencia apelada en cuanto a la corrección monetaria se dejó establecido lo siguiente:

“Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.…”. (Subrayados de esta Alzada)

De lo anterior se puede colegir con meridiana claridad que el Juez del A-quo ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en su sentencia, la cual incluye la suma de Bs.F.15.000,oo por daño moral y la cantidad de Bs.F.11.250,oo, por indemnización contenida en la cláusula Nº 63 del Convenio Colectivo de Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de esa decisión, lo cual –solo con respecto al daño moral- es contrario al criterio pacífico y reiterado expuesto por la Sala de Casación Social en diversos fallos, en los cuales se ha establecido que procede la corrección monetaria de la cantidad estimada por el Juez por concepto de daño moral pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, por cuanto la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia.

De allí que considera esta Alzada que el A-quo se apartó de la doctrina impuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es fuente material del Derecho que acoge esta juzgadora, aplicando para el caso del daño moral un criterio que no estaba vigente para el momento en que el actor introduce su demanda, considerándose esa actuación del A-quo una trasgresión al orden público, que está obligado este Superior Despacho a corregir de oficio o a petición de parte, por lo que en ese sentido es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandada, y en consecuencia, SE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz, fecha 29 de noviembre de 2007, no siendo necesario para quien suscribe, entrar a analizar el resto de los argumentos expuestos por la accionada recurrente. ASI SE DECIDE.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pasa esta juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

De un análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 29 de noviembre del año 2007, extrae esta Alzada, que a excepción de la violación ut supra constatada, la misma resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes, pues los hechos fueron soberanamente establecidos y apreciados por el Tribunal A-quo, aplicando para cada caso los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales vigentes en esta materia.

De manera que, considera suficiente este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes, con la única excepción delatada, la precitada decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acogiendo la motivación acreditada en dicha sentencia con respecto a la enfermedad profesional que padece el actor, la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono respecto a dicho infortunio, el lucro cesante desechado y el daño moral condenado, pues es evidente que el caso que nos ocupa, al haber cancelado la empresa demandada la indemnización contenida en las cláusula 19 y 43 del Convenio Colectivo del Trabajo que rigió la relación laboral, tal como lo admitió en su escrito de demanda, la cual procede en caso que un trabajador deje de prestar servicios por haber obtenido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)una pensión de vejez o incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente industrial, caso como el de autos, está admitiendo también lo ocupacional de la patología presentada por el demandante, por lo que en ese sentido, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia apelada, está obligada la demandada a cancelar todas las indemnizaciones derivadas de su responsabilidad objetiva en el acaecimiento de dicho infortunio laboral, en este caso el daño moral, no así las derivadas de la responsabilidad subjetiva contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento en que se introdujo la demanda, pues no quedó demostrado en el proceso la culpa de la empresa demandada en la existencia de esa enfermedad por haber actuado con negligencia, inobservancia o impericia en el cumplimiento de las normas de prevención e higiene en el trabajo; ni mucho menos quedó evidenciado la existencia del hecho ilícito del patrono en el origen de dicho mal.

En razón de ello, este Tribunal considera ajustado a derecho la condena efectuada por el Tribunal A-quo respecto a los conceptos de daño moral e indemnización prevista en la cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada en esta sentencia; y si bien no analizó las pruebas documentales (certificación de incapacidad, planilla de evaluación residual, entre otros) presentada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de reforma de la demanda, a lo cual estaba obligado de acuerdo al principio de exhaustividad del fallo y comunidad de la prueba por cuanto este asunto nació bajo la vigencia del procedimiento anterior al contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si expuso su criterio al respecto, indicando el porque no analizaba tales medios probatorios, los cuales es oportuno señalar, evidencian efectivamente la existencia de la enfermedad en la humanidad del actor y el grado de incapacidad que le produjo la misma, mas no el origen ocupacional de esa patología, ni la culpa o el hecho ilícito de la reclamada en la ocurrencia de dicho infortunio, por lo que en ese sentido, ratifica este Tribunal Superior que la decisión dictada por el A-quo, con la única excepción que hizo anular el fallo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero por los beneficios que se señalan a continuación

QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 15.000,oo) por daño moral.
ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.11.250,oo) por indemnización contenida en la cláusula Nº 63 del Convenio Colectivo de Trabajo. ASI SE RESUELVE.

Asimismo, esta Alzada, en atención al criterio vigente para la fecha en que se introdujo esta demanda, ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo; con excepción del monto correspondiente al daño moral, el cual deberá ser indexado desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano FRED NIELS IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida decisión por las razones que expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano TEODORO ANTONIO MARCANO SILVA, en contra de la empresa CVG VENALUM C.A. En razón de esa declaratoria, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.26.250,oo) por los beneficios y montos que se señalan a continuación

Por daño moral Bs.F.15.000,oo.
Por indemnización contenida en la cláusula Nº 63 del Convenio Colectivo de Trabajo Bs.F.11.250,oo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley

Si no cumpliere voluntariamente la demandada con la presente decisión, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar en esta sentencia desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual se pague este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo se hará mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada.

Por cuanto la presente decisión, por motivos justificados, se publica en esta fecha fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes a los efectos que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas.

Conforme al artículo 97 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de esta sentencia, mediante oficio que deberá ser acompañado con copias certificadas de la aludida decisión. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 560, 561, 562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en las Cláusulas 19, 43 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG VENALUM, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa del Aluminio Venalum (Sutralum) y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/22022010