REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000051
ASUNTO: FP11-R-2009-000308
Visto el contenido de la diligencia presentado en fecha 12 de febrero del año en curso, ratificado por diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, suscrito por el abogado en ejercicio IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.619, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL VELASQUEZ y TONY CABRERA, parte demandante de autos, mediante la cual solicitó ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada mediante acta de dispositivo oral del fallo de fecha 11/02/2010 y publicada en su integridad en fecha 22/02/2010, es preciso destacar que dicha representación judicial en la segunda de las diligencias señaladas interpuso su solicitud en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad legal correspondiente, y vista la publicación del fallo de fecha 22/02/10, ratifico e interpongo Ampliación y/o Aclaratoria del fallo de fecha 22/02/10 en relación al punto cuarto: “No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo”, ya que, fue declarada Primero: “Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Tony Cabrera y Luís Manuel Velásquez…; siendo vencida la demandada en todas y cada uno de los conceptos demandados. Es así que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: (…). Por cuanto la demanda fue Con Lugar de ambos accionantes…; pido aclaratoria y/o ampliación del fallo publicado el 22/02/10 acerca si la no condenatoria en costas se refiere solo al Recurso de Apelación y las actuaciones ocurridas en Segunda Instancia o si abarca la no condenatoria a las actuaciones de primera instancia en mediación y juicio…, siendo que por imperativo de la Ley, al haber sido totalmente vencida en el procedimiento la demandada; debe ser condenada en costas judiciales; ya que, no se trata de un facultad del Juez declararla de o no sino de una obligación legal esa condenatoria…”.
Es decir, solicita el abogado de los reclamantes aclaratoria y/o ampliación de la sentencia publicada por esta Alzada el día 22/02/2010 en cuanto a que se establezca si la no condenatoria en costas realizada en dicho fallo corresponden al recurso de apelación o al proceso, habida cuenta que considera que como fue vencida totalmente la demandada en este juicio, debe ser condenada al pago de tales emolumentos.
Ahora bien, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.
En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de los demandantes se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior fue solicitado tempestivamente, pues fue realizado en el día hábil siguiente a la publicación del mismo, por lo que este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la aludida solicitud de la forma que sigue:
Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).
Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Ahora bien, solicita la representación judicial de los actores que este Tribunal aclare o amplíe acerca si la no condenatoria en costas establecida en el fallo cuya aclaratoria y/o ampliación es requerida, corresponde solo al recurso de apelación y las actuaciones sucedidas en Segunda Instancia o si abarca la no condenatoria a las actuaciones de primera instancia en mediación y juicio, habida cuenta que –en su criterio- como fue vencida totalmente la demandada en este juicio, debe ser condenada al pago de dichas costas procesales.
Sin embargo, este Tribunal Superior observa que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita estableció claramente el dispositivo de la sentencia, no existiendo por lo tanto puntos dudosos u oscuros o silenciado al respecto, por lo que se concluye que dicha decisión se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por el abogado IVAN RAMONES en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 22/02/2010. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010), Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:40 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/25022010