REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2.010
AÑOS: 199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000057
ASUNTO: FP11-R-2010-000031

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE QUIJADA, JOSE RAFAEL CONDE, JESUS ATANACIO GUTIERREZ, ANTONIO RAFAEL GUZMAN, RODOLFO CELSO CARRERA, JOSE GREGORIO FIGUERA, LUIS ELIEZER VARGAS, RAMON ANTONIO PATETE GARCIA, EDGAR JESUS ORTIZ y JOSE SILVESTRE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.556.801, 13.056.907, 11.532.196, 11.728.602, 11.168.588, 11.375.053, 8.888.187, 8.889.722, 12.185.966 y 4.601.982, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A. (T.T.P. ORINOCO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25/08/2004, bajo el Nº 37, Tomo 957-A.
APODERADAS JUDICIALES: EUGENIA MARTINEZ y ZULLY VARELA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.817 y 83.857, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. (REGULACION DE COMPETENCIA)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 26 de enero del año en curso, en la que no aceptó la competencia que le fue atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, por considerar que la competencia para conocer del presente asunto la tiene dicho Juzgado, conforme a lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 17/02/2010, se fijó se le da entrada al presente asunto, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Recibida esta demanda para su tramitación en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el mismo, luego de admitir la demanda y ante una solicitud que le hiciere la representación judicial de la empresa demandada, por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, pero con sede en Puerto Ordaz, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…este operador de justicia laboral, para decidir con relación a ésta solicitud observa: Que de los instrumentos jurídicos que consignan con la solicitud de la declinatoria de competencia por el territorio , (sic) son determinantes y concluyentes en el aspecto de la competencia para conocer de este procedimiento.
Ahora bien, visto de este modo la situación planteada éste operador de justicia laboral, considera que no están llenos los extremos que exige el Artículo (sic) 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean los Tribunales (sic) laborales con sede en Ciudad Bolívar , (sic) competentes para conocer de la presente demanda, por cuanto que del mismo análisis del tenor del libelo, no se desprende ningún vínculo laboral que tenga la sociedad mercantil demandada y los demandantes en Ciudad Bolívar , (sic) ya que los reclamante (sic) fueron contratados , (sic) prestaron sus servicios a la empresa y culminaron sus relaciones laborales con la misma en el domicilio y residencia que tiene la empresa en San Félix , (sic) Municipio Caroní del estado Bolívar, razón ésta para que jurídicamente le pertenezca su conocimiento al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…
Siendo así, se deduce que los demandante (sic) pretenden demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón del territorio, en virtud de que como se ha determinado de que los reclamante (sic) y la empresa mercantil demandada no tienen ningún tipo de vinculación con su relación laboral en Ciudad Bolívar.
En consecuencia, la competencia para conocer la acción propuesta por los demandantes antes descritos contra la empresa “TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A” corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

De anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar declara incompetencia para conocer de la presente demanda, por considerar que no están llenos los extremos que exige el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende ningún vínculo laboral que tenga la empresa demandada y los reclamantes en Ciudad Bolívar, puestos que éstos –según su criterio- fueron contratados, prestaron sus servicios a la empresa y culminaron sus relaciones laborales con la misma en el domicilio y residencia que ésta tiene en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar; y por ende, es un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, quien debe dilucidar el asunto.

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, a quien fue distribuido el expediente, por decisión de fecha 26 de enero de 2010, se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto, planteando así el conflicto de negativo de competencia, fundamentando su sentencia en los siguientes argumentos:

“…me abstengo de conocer de la presente causa, por INCOMPETENCIA TERRITORIAL, y solicito la Regulación de Oficio de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12/11/2008, solicitando su distribución a uno de los Tribunales Superiores Laborales de Esta (sic) Circunscripción Judicial, a objeto de que se pronuncie respecto al CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER. Tal decisión la tomo fundamento de la siguiente manera.

Si bien es cierto la Legislación Adjetiva Laboral en su Articulo 30 establece taxativamente:

(…)

Es igualmente cierto que del análisis de la Demanda (sic) se desprende que el demandante de autos, eligió el domicilio, tomando en cuenta que la actividad laboral a realizar comenzaba en el galpón de la Empresa , (sic) ubicada en la Avenida Perimetral, en el momento en que este recogía el autobús, y se desarrollaba en Ciudad Bolívar, toda vez que cubrían la Ruta de Ciudad Bolívar, aunque dentro de su trayectoria debieran trasladarse a la Ciudad de Puerto Ordaz, específicamente a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO. C.A, jornada laboral que luego culminaría con un retorno a Ciudad Bolívar. Aún cuando se desprende de autos que el Domicilio Procesal de la Empresa se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lugar donde el demandante de autos solicito (sic) fuera practicada la notificación de la Demandante (sic). No obstante el demandado ejerció su derecho de escoger entre las opciones que le daba la ley y efectivamente decidió, en base a (sic) lugar donde a su criterio presto el servicio. Así mismo en las pruebas presentadas por la parte demandada a objeto de solicitar la Declinatoria de Competencia, las cuales se corresponden a dos contratos de trabajo de los demandantes, de los cuales uno se corresponde con una Prórroga de contrato, de ninguno de ellos se desprende dentro de su contenido el lugar donde debía ejecutarse el contrato. Por es (sic) de agregar que visto que no existe claridad en cuanto al sitio donde se presto el servicio y de conformidad al principio IN DUBIO PRO OPERARIO, contenido en el Articulo 9 de nuestra ley Adjetiva es por la que formalmente procedo a solicitar de oficio la Regulación de la Competencia de conformidad con lo establecido Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12/11/2008. (…)”.

De lo expuesto por el Juzgado declinado, se extrae que el mismo no admite la competencia territorial que le fue atribuida por el Juzgado declinante, por considerar que al prestar sus servicios los demandantes entre Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, ellos podían elegir ante que Tribunal demandar, por lo que en su criterio, es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Ciudad Bolívar, el competente para conocer de la acción que nos ocupa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esbozados de la forma que precede los hechos sobre los cuales, tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, se desprenden del conocimiento del presente juicio, por considerarse incompetentes para dilucidar el mismo, este Tribunal Superior pasa decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Del análisis de la norma antes mencionada, se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas o solicitudes por el territorio en sede laboral, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. En el caso que nos ocupa, la parte demandante alegó en su escrito de demanda que su domicilio se encuentra en el Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que prestaron servicios para la empresa TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., que tiene su domicilio en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cumpliendo sus obligaciones como choferes de autobús, comenzado su jornada de trabajo a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), cuando se dirigen al galpón de la empresa ubicado en la Avenida Perimetral de Ciudad Bolívar a recoger el respectivo autobús en el que tienen que recorrer la ruta asignada por su patrono desde Ciudad Bolívar para recoger a los trabajadores que viven en esa ciudad pero que prestan servicios a la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y trasladarlos hasta esa empresa, para luego que llegan al portón de esa sociedad mercantil, esperar el turno de trabajadores que vienen saliendo, para trasladarlos hasta ciudad Bolívar, y hacer aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) el mismo recorrido desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz y viceversa.

De lo anterior se evidencia, que los demandantes en el ejercicio de sus funciones como choferes de autobús prestaron sus servicios en domicilios distintos al de la empresa demandada, debiendo hacer diariamente el traslado de personal de la empresa SIDOR, C.A., desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz y viceversa, por lo que de acuerdo con el artículo antes transcrito los reclamantes tenían la facultad de escoger el domicilio donde pretendían interponer la presente demanda de acuerdo al sitio o los lugares donde prestaron sus servicios. En este caso, los actores escogieron acertadamente ciudad Bolívar del estado Bolívar para intentar su acción, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, por lo que en ese sentido, no debió dicho Tribunal declinar su competencia en un Juzgado Laboral de esta sede y Circunscripción Judicial, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía plena competencia para conocer el asunto, por lo que deberá dicho Tribunal seguir con el trámite de la presente causa de conformidad con las facultades que le confiere dicha Ley. ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, para seguir conociendo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE QUIJADA, JOSE RAFAEL CONDE, JESUS ATANACIO GUTIERREZ, ANTONIO RAFAEL GUZMAN, RODOLFO CELSO CARRERA, JOSE GREGORIO FIGUERA, LUIS ELIEZER VARGAS, RAMON ANTONIO PATETE GARCIA, EDGAR JESUS ORTIZ y JOSE SILVESTRE ANZOLA, en contra de la empresa TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A. (TTP ORINOCO, C.A.).

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, a los efectos que continúe conociendo del presente asunto.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ