Vista la inhibición planteada por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la ciudadana abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, este Tribunal para decidir observa:

Al folio uno (01), de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la ciudadana abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, motivado en lo siguiente:

“ ….. Cursa por ante este despacho, expediente Nº 09-8974-1, de la nomenclatura interna llevada por el Juez Nº 1 de esta Sala de Juicio contentiva de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana abogada e ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, identificada plenamente en autos, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.067. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, observa este juzgador que en fecha 13 de octubre de 2009, dicto este tribunal decisión declarando IMPROCEDENTE, la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara por la ciudadana abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, pero es el caso, que en contra del referido fallo la abogado en ejercicio VICKY LLEE DE GORDILLO, identificada plenamente en autos, en fecha 14 de Octubre de 2009, interpuso Recurso de Apelación, el cual en fecha 10 de Noviembre de 2009, fue oída en ambos efectos, por ante este juzgado. Correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO, de que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró nulas y sin valor alguno todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 14 de Abril de 2009, dictado en el presente juicio. Del mismo modo CON LUGAR LA APELACION FORMULADA POR LA ABOGADA VICKY LEE DE GORDILLO, plenamente identificada.
Así las cosas, y en virtud de la decisión de la alzada corresponde a este sentenciador conocer nuevamente de este proceso y pronunciarse otra vez en la sentencia definitiva que sobre el mismo recaíga con base a los mismos elementos que se tomaron en consideración al momento de decidir la sentencia que fue revocada. Por ello, para garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso y evitar dilaciones indebidas que retracen el curso normal de este proceso en aras de una justicia expedita y oportuna, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro inmerso en la causal décima quinta (15ª) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que me obliga a INHIBIRME, como efecto me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Es todo… ”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 19 de Enero de 2010, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 19 de Enero de 2010, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la ciudadana abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 01, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 19 de Enero de 2010, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada por haber dictado decisión en fecha 13 de octubre de 2009, declarando Improcedente, la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, y siendo que contra el referido fallo, la abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, identificada en autos, en fecha 14 de Octubre de 2009, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 10 de Noviembre de 2009, fue oída en ambos efectos por ante ese Juzgado. Correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior, quien mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, declaró la Reposición de la causa al estado, de que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró nulas y sin valor alguno todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 14 de Abril de 2009, dictado en el presente juicio. Del mismo modo declaró Con Lugar la apelación formulada por la abogada Vicky Lee de Gordillo, plenamente identificada, encontrándose el Juez inhibido incurso, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, para seguir conociendo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la ciudadana abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



JPB*la*ig.
Exp. Nº 10-3560.