JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 27 de Octubre de 2008 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado VICENTE RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A., contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, que repuso la causa al estado de nueva intimación por carteles a los demandados de autos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue el BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3520.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada remitió a esta alzada copias certificadas del expediente principal y copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el N° 34.330, nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:
• Consta de los folios 1 al 3 demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2000, por los abogados GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, HECTOR CARDOZO SUAREZ y LILIAM GISELA PASCUAL KUDASIEWICZ, en su condición de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A., FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN Y ROSA EMILIA ZAMBRANO DE CONTRERAS, por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación.
• Riela a los folios del 04 al 08 instrumento poder otorgado a los abogados GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, HECTOR CARDOZO SUAREZ y LILIAM GISELA PASCUAL KUDASIEWICZ.
• Al folio 9 y 10 consta documento de préstamo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) otorgado a la empresa CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A.-
• Consta a los folios del 12 al 14 auto de fecha 14 de agosto de 2000, mediante el cual se admite la demanda, y se intima a la CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A., a pagar a los demandantes la cantidad de (Bs. 24.000.000,oo), por concepto de saldo a capital, la cantidad de (Bs. 1.525.333,33), todo lo cual hasta el 19 de julio de 2000, da un total de (Bs. 12.960.000,oo), más la suma de (Bs. 9.240.000,oo) por concepto de costas procesales).
• Consta a los folios del 22 al 75 comisión enviada al tribunal de la causa por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referente a la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A.
• Al folio 77 consta diligencia de fecha 12 de julio de 2002, suscrita por el abogado HECTOR CARDOZO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se acuerden los carteles de intimación a la parte demandada, por cuanto el Tribunal comisionado devolvió sin firmar las boletas de intimación, lo cual fue ordenado tal como consta en el auto de fecha 15 de julio de 2002, ordenándose librar el mismo en el Diario Nueva Prensa.
• Consta al folio 84 diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual el abogado HECTOR CARDOZO, recibe el cartel de intimación acordado en el presente procedimiento y solicita de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se comisione suficientemente con facultades para sub comisionar de ser necesario, al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, el fecha 14 de octubre de 2002, consigna cinco (05) publicaciones del Cartel de Intimación inserto en el periódico NUEVA PRENSA DE GUAYANA, los cuales cursan a los folios del 86 al 90, siendo ratificada esta diligencia el 28 de octubre de 2002, y acordado este pedimento el 01 de noviembre de 2002, por auto que riela al folio 93.
• Al folio 95 cursa diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, suscrita por el abogado HECTOR CARDOZO, mediante el cual consigna comisión remitida por ele Juzgado Prov. Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora relacionadas con la intimación de los demandados, la cual cursa del folio 96 al 105.
• Riela al folio 107, auto del día 11 de abril de 2003, mediante el cual se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte demandada se diera por intimada.
• En diligencia que cursa al folio 109, el abogado HECTOR CARDOZO, señala que en virtud de haber transcurrido el lapso para que la parte intimada compareciera al Tribunal sin que ello ocurriere, solicita se proceda al nombramiento del Defensor Judicial, lo cual fue ordenado por auto de fecha 28 DE ABRIL DE 2003, tal como riela al folio 110, designándose al abogado VICENTE OSWALDO RAMOS, quien se notificó en fecha 12/05/2003, y aceptó el cargo en fecha 20 de mayo de 2003, tal como consta a los folios del 113 115.
• Al folio 116 cursa diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, suscrita por el abogado HECTOR CARDOZO SUAREZ apoderado judicial de la parte actora, quien solicito la intimación del Defensor Judicial, lo cual fue ordenado por auto de 02 de junio de 2003, tal como consta al folio 117.
• Consta a los folios del 121 al 123 escrito del día 04 de julio de 2003, presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de Defensor Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN y ROSA EMILIA ZAMBRANO DE CONTRERAS, donde solicita se reponga la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de intimación en un diario de la localidad del domicilio de sus representados, asimismo solicitó la perención de la instancia y ante la negada eventualidad que la reposición y la perención solicitada resulten desestimadas y visto el decreto intimatorio librado en contra de sus representados, se opone formalmente tanto al decreto intimatorio como a la acción que lo contiene.
• A los folios del 125 al 127 corre inserto escrito de fecha 14 de julio de 2003, presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de Defensor Judicial de los demandados, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado en nombre de sus representados en fecha 04 de julio de 2003, referente a la reposición y la perención solicitada, por cuanto los carteles de intimación fueron publicados en un diario de esta región, cuando debieron ser publicados en un diario de circulación del Estado Monagas por ser éste el lugar donde tienen su domicilio sus representados, violando flagrantemente el derecho a la defensa.
• A los folios del 132 al 134, consta escrito presentado por el abogado JORGE MARIN BASTARDO, mediante el cual solicitan se deseche lo alegado por el Defensor Judicial de la parte demandada referente a la perención de la instancia, la prescripción y a la oposición realizada al decreto de intimación.
• Cursa a los folios del 137 al 138, escrito de pruebas presentado por los abogados GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE Y JORGE MARIN BASTARDO, apoderados judiciales de la parte actora.
• Consta a los folios del 139 al 141 escrito de pruebas presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.
• Al folio 143 cursa escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte actora.
• Consta al folio 145, auto de fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual el tribunal niega la prueba promovida en el capítulo tercero del escrito de prueba presentado por la parte actora.
• Consta al folio 148 que el día 02 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico, donde el Tribunal procedió a designar como único experto grafotécnico al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, a quien se ordenó librar boleta de notificación, materializándose la misma el 03 de septiembre de 2003.
• Consta al folio 150 y 151 escrito de fecha 02 de septiembre de 2003, presentado por los apoderados de la parte actora donde apelan del auto de fecha 28 de agosto de 2003 que negó la prueba promovida en el capitulo tercero del escrito de pruebas.
• En fecha 10 de septiembre de 2003, tal cono riela al folio 154, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación al cargo de experto grafotécnico, y en ese mismo acto el experto solicita al Tribunal se le haga entrega del documento debitado a los fines de practicar el cotejo de la firma ordenada.
• Al folio 158 consta diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual el experto grafotécnico consigna la experticia realizada y que riela a los folios del 159 al 165.
• Consta a los folios del 168 al 171 escrito presentado por los abogados HECTOR CARDOZO SUAREZ y JORGE MARIN BASTARDO, mediante el cual proceden a evacuar los instrumentos indubitados sobre los cuales se practicó el cotejo, y que rielan a los folios del 172 al 182.
• Consta al folio 185 auto de fecha 24 de octubre de 2003, donde el Tribunal oye en el solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 28 de agosto de 2003 que negó las pruebas promovidas por la parte actora referidas en el capítulo tercero de su escrito de pruebas.
• Riela a los folios del 193 al 197 escrito de informes presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual en su petitorio solicita se declare nulo el pagaré 1482, así mismo solicita se declare la prescripción de la presente acción por cuanto éste carece de fecha cierta que permita precisar cuando comienza a transcurrir dicho lapso.
• A los folios del 198 al 201 corre inserto escrito de informes presentado por los abogados GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, HECTOR CARDOZO SUAREZ Y JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO, apoderados judiciales de la parte actora, donde entre otras cosas solicitan que sea desestimada la perención de la instancia solicitada, alegan la no procedencia de la prescripción, y que al anunciarse la oposición y no haberla formalizado por el Defensor Judicial en su oportunidad, se tiene como no hecha, por tanto el decreto de intimación adquiere el carácter de cosa juzgada y debe procederse a la ejecución forzosa, asimismo argumentan que el documento fundamental de la acción propuesta, temerariamente desconocido por el Defensor Judicial, es cierto y verdadero tanto en su contenido como en su firma.
• Cursa a los folios del 205 al 208 escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, realizado por el abogado HECTOR CARDOZO SUAREZ.
• A los folios del 209 al 211 cursa escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, presentados por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de Defensor Judicial de la parte actora.
• Consta a los folios del 231 al 233 auto de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual se declara NULA la intimación realizada y se repone la causa al estado de nueva citación por carteles a los demandados de autos.
• Cursa al folio 243 diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 27 de octubre de 2008, tal como consta al folio 244.
• Actuaciones realizadas en esta Alzada.
Consta al folio 260 escrito de informes presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado VICENTE RAMOS CHACON, con relación al auto de fecha 22 de Noviembre de 2007 que declaró NULA la intimación realizada, y REPUSO la causa al estado de nueva intimación por carteles a los demandados de autos.
Se evidencia del libelo que la parte actora demanda a la empresa CONSTRUCTORA LA GUAICA C.., y a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN y ROSA EMILIA ZAMBRANO DE CONTRERAS, para que convenga en pagar o a ello sean condenados dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la intimación apercibiéndoles de ejecución la cantidad de (Bs. 24.000.000,oo) por concepto de saldo a capital del pagaré suscrito entre las partes; más la cantidad de (Bs. 12.960.000.00), por concepto de intereses de mora, y requieren se libren las respectivas boletas de intimación y se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Es así, que transcurrido el lapso para que la parte demandada compareciera al Tribunal, sin que ello ocurriera, en diligencia de fecha 22 de abril de 2003, suscrita por el abogado HECTOR CARDOZO, solicita se proceda al nombramiento del Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado VICENTE RAMOS CHACON, quien en fecha 04 de julio de 2003, presenta escrito mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de intimación en un diario de la Localidad del domicilio de sus representados.
Y luego de un largo recorrido donde se realizaron diferentes actuaciones en diferentes fechas, el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, argumenta entre otras cosas que; “… de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, este juzgado ha podido constatar que consta en autos las resultas de la comisión de intimación provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio 74) en la cual puede verificarse de manera exacta la imposibilidad de lograr la práctica de la intimación personal de los demandados de autos, razón por la cual de conformidad con el artículo 650 de nuestro Código de Procedimiento Civil fue ordenada la citación por carteles de los demandados. así las cosas, observa este Despacho Judicial que mediante escrito de fecha 04/07/2.003, el abogado en ejercicio Vicente Ramos Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.771, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de nueva intimación por carteles en virtud de que dicho cartel fue ordenado publicarse en el Diario Nueva Prensa de Guayana, tal como consta al folio 84 del presente expediente, siendo el caso que el domicilio de la parte demandada está situado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como se desprende sobradamente de autos…”. Sigue alegando la recurrida que, “…en la presente causa se observa que la demandada está domiciliada en la ciudad de Maturín y, tal como ha sido harto comprobado, el cartel de intimación fue publicado en un periódico Guayanés, de poca o nula circulación en suelo Monaguense, razón por la cual se ha causado indefensión a la parte intimada, más aún cuando en reiteradas oportunidades el Defensor Judicial de la misma solicitó a este Juzgado la reposición de la causa al estado de nueva intimación por carteles, en virtud de la violación al sagrado derecho de la defensa y del debido proceso, y de manera irresponsable este juzgado omitió pronunciarse sobre tal aspecto. En virtud de dichas consideraciones, es forzoso para quien juzga, declarar NULA la intimación realizada, ya que ha sido practicada constriñendo los derechos y garantías constitucionales de la demandada de autos… (…) Ante la ausencia observada que atenta contra el debido proceso y el derecho de la defensa contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REPONE la causa al estado de nueva intimación por carteles a los demandados de autos…”.
El Defensor Judicial en informes presentados en esta Alzada, alega entre otras cosas que la reposición solicitada se da en estado de sentencia, lo cual resulta una reposición inútil, pues nada nuevo aporta a la defensa del proceso, sino por el contrario, atenta contra la economía procesal, pues habiéndose agotado las distintas etapas se practicaron y evacuaron en el lapso probatorio por las partes las diligencias pertinentes que consideraron oportuna en la defensa de sus derechos, entre otras prueba grafotécnica que acarreó un costo elevado de emolumento y diligencias de traslados hasta la Ciudad de Maturín, unido al hecho cierto del tiempo invertido tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional y que una reposición de esta naturaleza pudo haber sido sana al inicio del proceso cuando primariamente se alegó, hoy en día resulta inútil y perniciosa.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Según el legislador la perención es una sanción a la inactividad de las partes, y una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace.
Aunado a ello debemos agregar la actividad del Juez cuando estamos en presencia de una cuestión que atañe al orden público, entendiendo por tal como el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas y señalando la más versada doctrina que señala que el concepto de orden público a pesar de su carácter de relatividad, variabilidad y graduación que rodean el mismo, este representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (Patrick J, Baudin L, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, Págs. 786 y 787).
Aplicado este marco doctrinal al caso sub examine se observa:
Se interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION DE SUMAS DE DINERO) por los abogados GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, HECTOR CARDOZO SUAREZ y LILIAM GISELA PASCUAL KUDASIEWICZ, en su condición de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A., FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN y ROSA EMILIA ZAMBRANO DE CONTRERAS en fecha 07 de agosto de 2000, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2000, así consta al folio 12 de este expediente.
Tal como consta al folio 52 cursa auto de fecha 24 de septiembre de 2001, donde el Tribunal ordenó librar nuevamente oficio y orden de comparecencia al precitado Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la intimación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN y ROSA EMILIA ZAMBRANO DE CONTRERAS. No lográndose la intimación personal se ordenó la intimación por cartel, así se desprende al folio 79 y así se materializó como consta a los folio del 87 al 90 y del folio 104 donde consta la actuación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que en fecha 27 de febrero de 2003, siendo las 2:30 p.m,. se trasladó a la Urbanización La Floresta Carrera 2, casa Nº 55, en Maturín Estado Monagas y fijó en el domicilio de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A., el cartel de intimación a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta al folio 110 que el Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2003, designa como Defensor Judicial de los demandados de autos al abogado VICENTE OSWALDO RAMOS, quien luego de su aceptación y juramentación mediante escrito inserto a los folios del 121 al 124 procedió a solicitar la reposición argumentado que: “… En efecto, este Tribunal ordena que los carteles de intimación fueran publicados en el Diario Nueva Prensa de Guayana, diario de esta Región y de muy poca circulación en el Estado Monagas, que es el lugar donde están domiciliados mis representados y donde tienen asiento sus negocios e intereses, cuando debió ordenar su publicación en un periódico de la localidad donde residen o tienen su asiento mis representados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 650 de la Ley Adjetiva en concordancia con el artículo 227 eiusdem, los carteles debieron ser publicados en un diario de la localidad del demandado, el juez comisionado no tenía que devolver la comisión al Tribunal de la causa, ni tampoco que aguardar que la parte solicite la citación por correo o la de carteles. La norma (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil) autoriza al Juez comisionado a ordenar de oficio esta última a fin de hacer, de esta manera más expedita el trámite necesario para la pronta integración del proceso. En el presente caso se violó flagrantemente el derecho a la defensa de mis representados, el cual se encuentra sancionado y consagrado en el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se ordena publicar en un diario de la localidad del demandante y no en un diario de la localidad de los demandados por lo que tememos preguntarnos; ¿Cómo se enteran mis representados de la presente demanda, si los carteles fueron publicados en un diario regional del Estado Bolívar y de muy poca circulación en el Estado Monagas?. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 26, 257, 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 650, 227 y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se reponga la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de intimación en un diario de la localidad del domicilio de mis representados…”
Este pedimento fue ratificado por el Defensor Judicial de la parte demanda, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2003, que corre inserto a los folios del 125 al 127.
Es así que consta a los folios 137 y 138, escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003, donde la parte actora conforme al (…sic)” artículo 388 del Código de Procedimiento Civil”, procede a promover pruebas, haciendo lo mismo la parte intimada a los folios del 139 al 141, cuando presenta escrito de fecha 20 de agosto de 2003 donde en el Capítulo Primero ratifica la reposición solicitada.-
El Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 que riela a los folios del 231 al 233, repone la causa al estado de nueva intimación por carteles a los demandados, declarando la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, argumentando que en el presente caso se observa que la demandada está domiciliada en la Ciudad de Maturín y tal como ha sido harto comprobado, el cartel de intimación fue publicado en un periódico Guayanés, de poca o nula circulación en suelo Monaguense, razón por la cual se ha causado indefensión a la parte intimada, más aún cuando en reiteradas oportunidades el Defensor Judicial de la misma solicitó a este Juzgado la reposición de la causa al estado de nueva intimación por carteles y de manera injustificada ese Juzgado omitió pronunciarse sobre tal aspecto.
Ante esta Alzada el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de Defensor Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A. y los ciudadanos FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN y ROSA EMILIA ZAMBRANO DE CONTRERAS, en escrito de informes que cursa a los folios del 260 al 261, argumentó que la reposición decretada se da en estado de sentencia, lo cual resulta una reposición inútil, pues nada nuevo aporta a la defensa del proceso, sino por el contrario atenta contra la economía procesal, pues habiéndose agotado las distintas etapas se practicaron y evacuaron en el lapso probatorio por las partes las diligencias pertinentes que consideraron oportuna en la defensa de sus derechos, entre otras pruebas grafotécnica que acarreó un costo elevado de emolumento y diligencias de traslado hasta la Ciudad de Maturín, unido al hecho cierto del tiempo invertido tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional y que una reposición de esta naturaleza pudo haber sido sana al inicio del proceso cuando primariamente se alegó, hoy en día resulta inútil y perniciosa.
Así las cosas, debemos atender en primer lugar respecto a la cualidad del apelante, ya que la norma contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala: “… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”
Como puede observarse de acuerdo a la norma en cuestión, en principio, no pueden apelar, ni recurrir de ninguna providencia o sentencia la parte a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiese pedido como es el caso que se examina, ya que en varias oportunidades fue solicitada la reposición por violación del derecho a la defensa, sin embargo, el argumento traído por el Defensor Judicial en informes presentados en esta alzada, es que la reposición decretada se da en estado de sentencia, lo cual resulta una reposición inútil, pues nada nuevo aporta a la defensa del proceso, sino por el contrario atenta contra la economía procesal, pues habiéndose agotado las distintas etapas se practicaron y evacuaron en el lapso probatorio por las partes las diligencias pertinentes que consideraron oportuna en la defensa de sus derechos, entre otras pruebas grafotécnica que acarreó un costo elevado de emolumento y diligencias de traslado hasta la Ciudad de Maturín, unido al hecho cierto del tiempo invertido tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional y que una reposición de esta naturaleza pudo haber sido sana al inicio del proceso cuando primariamente se alegó, hoy en día resulta inútil y perniciosa.
Así las cosas, no solo el apelante carecía de cualidad para recurrir del auto en cuestión por la motivación expuesta ut supra sino que ignora que estamos en presencia de una cuestión que atañe al orden público como es su delación en innumerables oportunidades a la violación del derecho a la defensa, más aún cuando el recurrente actúa como Defensor Judicial designado y juramentado como tal por el Tribunal de la causa, cuestión que escapa de la esfera de los particulares aún del funcionario.
Por lo tanto, cuando el Tribunal de la causa procedió a declarar la reposición de la causa al estado de nueva intimación por carteles a los demandados de autos, lo hizo ajustado a derecho, en resguardo del derecho a la defensa, por existir un vicio no convalidable ni por el defensor judicial quien en varias oportunidades lo denunció como tampoco por el Tribunal al detectarse que efectivamente el procedimiento intimatorio se llevó a espaldas de los intimados a quienes se le ordenó su intimación por un diario regional con amplia circulación en la zona de Guayana, más no en la zona del domicilio de los accionados, así se desprende del auto del Tribunal inserto al folio 78 que ordenó la publicación del cartel de intimación en el diario Nueva Prensa que no escapa al conocimiento de esta juzgadora que su amplia circulación es en la zona de Guayana, en otra parte sería limitada.
Como corolario de todo lo expuesto precedentemente, es concluyente para esta juzgadora que el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, estuvo ajustado a derecho, por lo que la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR, quedando confirmado el referido auto y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de Defensor Judicial de la empresa CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A. y de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN y ROSA EMILIA ZAMBRANO DE CONTRERAS, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sigue en su contra el BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en consecuencia queda CONFIRMADO en todas sus partes el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3520
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