JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MARYURIS JOSEFINA ZAMORA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.635.906 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana abogada NANCY SALAS RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 334.555 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano WILMER WILFREDO GASCON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.652.640 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA
DIVORCIO, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.-

EXPEDIENTE:
N° 10-3558

Para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el juicio de DIVORCIO seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, por la ciudadana MARYURIS JOSEFINA ZAMORA LUNA, ya identificada ut supra, representada por la profesional del derecho NANCY SALAS RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.355 y de este domicilio, contra el ciudadano WILMER WILFREDO GASCON MENDOZA, ya identificado. El referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de enero de 2010, dictó sentencia declarando la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.

Contra la preindicada sentencia, la abogada NANCY SALAS RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA ZAMORA LUNA, interpuso recurso de apelación en fecha 14 de Enero de 2010, así riela al folio 28 de este expediente, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de enero de 2010, que cursa al folio 29. Remitido el expediente a esta Alzada en fecha 26 de Noviembre de 2010, y habiéndose dictado auto en fecha 26 de enero de 2010, fijando el lapso de formalización del recurso interpuesto, el mismo fue declarado DESIERTO por la inasistencia de la recurrente a tal acto, como consta al folio 32 de este expediente, según acta levantada al efecto en fecha 02 de Febrero de 2010.

Al efecto se observa:

El artículo 489 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

“…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.002, dejó sentado que “…el contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos pertinentes”

Asimismo concluyó el referido fallo, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aun cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso, con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando la Alzada las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

El Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, por lo que subsumiendo la conducta de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA ZAMORA LUNA de no comparecer al acto de formalización de la apelación en el día y a la hora fijada a la anterior doctrina, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arguye del caso bajo examen, que resulta evidente que la apelante no cumplió con la carga procesal de formalizar el referido recurso, tal como lo dispone en artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que esta Juzgadora pudiera proceder al análisis de los alegatos y defensas opuestas en el referido acto y así preservar el principio de la exhaustividad de la sentencia; siendo la consecuencia la desestimación de este medio de impugnación en el presente juicio, quedando confirmada la sentencia recurrida que declaró la Perención Breve de la Instancia y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESESTIMADA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada NANCY SALAS RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA ZAMORA LUNA, parte demandante en el juicio de DIVORCIO intentado contra el ciudadano WILMER WILFREDO GACON MENDOZA, ambos identificados ut-supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp Nº 10-3558