JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:


La ciudadana: LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.301.838.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las abogadas: MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO e IRENE CEDEÑO BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.584 y 91.914 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – hoy suprimido - en fecha 21/10/1974, anotada bajo el Nro. 768, folios del vuelto 60 al 65, tomo 8; con reforma de fecha 16/12/93, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, de fecha 24/01/94, anotada bajo el N° 13, Tomo C, N° 109 representada por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.655.857.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.

CAUSA: Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.

EXPEDIENTE: N° 09-3518.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO; en relación al auto de fecha 23/10/09, inserto al folio 65 de este expediente, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha (Sic…) “20 de Octubre de 2009” ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, supra identificado, en primer lugar contra el auto de fecha 07/10/09, que declaró extemporánea la contestación a la demanda presentada en fecha 25/09/09, y en segundo lugar, contra el auto de la misma fecha 07/10/09, que admite las pruebas promovidas por la parte actora, insertos a los folios 51 al 53, inclusive.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 25/11/09, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que sólo la parte demandada, hizo uso del derecho presentar informes en fecha 09/12/09, a través del abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, tal como consta a los folios 175 al 178, inclusive, de este expediente; y de acuerdo a lo observado, al folio 180, en fecha 10/12/09, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 181, ninguna de las partes involucradas en este causa, hicieron uso de ese derecho; procediéndose en fecha 14/12/10, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, a continuación esta sentenciadora pasa a analizar la presente incidencia, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:
- I -

• Cursa desde el folio 1 al folio 11, inclusive, escrito contentivo de demanda por (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO”, incoada en fecha 24/04/08 por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUYANA, C.A., suficientemente identificados ut supra. Los recaudos anexos al anterior escrito rielan desde el folio 12 al folio 24, inclusive de este expediente.

• Auto de Reparto de fecha 24/04/08, mediante el cual se constata que el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto al folio 25, quien procedió a admitir la demanda, mediante auto de fecha 02/07/08, inserto al folio 26.

• Diligencia de fecha 28/07/08, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que hace la respectiva consignación al Alguacil, de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Esta diligencia riela al folio 28.

• Actuación de fecha 05/08/08, donde el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, deja constancia que una vez presentada en fecha 05/08/08, boleta de citación dirigida a la parte demandada, en la persona de su Presidente, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, recibió la compulsa con un folio de la referida boleta, sin embargo se negó a firmar (Sic…) “el folio de Boleta de Citación, el cual consigno.”. De tales actuaciones dejó constancia el Secretario del tribunal; así consta a los folio 29 y 30.

• Auto de fecha 07/08/08, inserto al folio 31, donde el tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone librar boleta de notificación en la que se comunique la declaración del Alguacil a la parte demandada, de fecha 05/08/08, y a su vez, se entregue dicha boleta en el domicilio, negocio u oficina de la parte demandada, de lo cual acuerda dejar constancia de la identificación de la persona a quien se le hiciere entrega y haber cumplido tal mandato.

• Actuación de fecha 03/11/08, suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual hace constar que en fecha 30/10/08, dió cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 07/08/08, ut supra, respecto a la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem; así consta en los folios 33 y 34.

• Escrito presentado en fecha 01/12/08, por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, supra identificada; junto con recaudos anexos, todo lo cual corre inserto desde el folio 35 al folio 54, inclusive. Se observa del anterior escrito, que el prenombrado abogado solicita sea decretada la perención breve y ordinaria de la instancia en la causa principal; lo cual consta le fue negado mediante auto de fecha 29/01/09, dictado por el A-quo, inserto al folio 56.

• Cursa al folio 55, actuación del ciudadano Alguacil, de fecha 15/12/08, donde hace constar que la parte actora en fecha 15/07/08, puso a su disposición los medios necesarios para realizar la práctica de la citación ordenada; de tal actuación dejó constancia el ciudadano Secretario.

• Corre inserto a los folios 58 y 59, escrito de pruebas presentado en fecha 04/03/09, por la parte actora, a través de la abogada MARIA ANGELA MATUTE.

• En fecha 17/03/09, tal como consta al folio 60, el tribunal de la causa, ordenó realizar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde que el ciudadano Secretario entregó boleta de notificación dirigida al demandado, en fecha 03/11/08 hasta el 29/01/09. Lo cual consta fue realizado en la misma fecha, cuyo cómputo riela desde los folios 61 al 63, inclusive.

• Consta al folio 64, auto de fecha 17/03/09, que niega la admisión de las pruebas promovidas en fecha 04/03/09, por extemporáneas, conforme al cómputo anterior; apelado por la parte actora, tal como consta al folio 109, y confirmado por esta Alzada, en fecha 12/06/09, así consta de la decisión emitida, inserta desde el folio 122 al folio 129, inclusive.

• Escrito de fecha 18/06/09, inserto desde el folio 74 al folio 80, presentado por la representación judicial de la actora, mediante el cual solicita se declare conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta del demandado.

• Auto de fecha 01/07/09, que ordena la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 29/01/09, que negó la solicitud de perención, el cual deja sin efecto los autos subsiguientes a dicha fecha. Lo anterior consta al folio 81.

• Consta desde el folio 133 al folio 136, consignación en fecha 28/07/09, de las actuaciones referentes a la notificación realizada a las partes del juicio principal, ordenado en auto de fecha 01/07/09, ut supra.

• Escrito de pruebas presentado en fecha 16/09/09, por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA ANGELA MATUTE; inserto a los folios 139 y 140 de este expediente.

• Escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 25/09/09, por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, supra identificado; el cual riela desde el folio 142 al folio 150, inclusive.

• Auto recurrido de fecha 07/10/09, que declaró extemporánea la contestación realizada por la representación judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA.

• Auto recurrido de fecha 07/10/09, que admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, promovidas en fecha 16/09/09; del cual se desprende, que es ordenada la notificación de las partes, por cuanto el acto en cuestión es dictado fuera de su oportunidad.

• En fecha 09/10/09, tal como se evidencia al folio 157, comparece el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, supra identificado, y mediante diligencia apela de los mencionados autos de fecha 07/10/09.

• Consta a los folios 158 y 159, la notificación realizada a la parte demandada, respecto al auto de admisión de pruebas de fecha 07/10/09; consignada en fecha 15/10/09.

• Mediante diligencia que cursa al folio 160, de fecha 20/10/09, comparece el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, y apela de los autos dictados en fecha 07/10/09.

• Mediante diligencia inserta al folio 161, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, solicita cómputo de los días transcurridos en el A-quo, desde el día 28/07/09 al 25/09/09, ambos fechas inclusive; ello para demostrar que la contestación de la demanda fue presentada en su oportunidad.

• Consta al folio 165, auto de fecha 23/10/09, que por una parte, ordena realizar el cómputo de las etapas procesales del juicio principal, contados a partir del lapso de admisión de la demanda. Y en segundo lugar, oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada.

• Se evidencia a los folios 166 y 167, el cómputo ordenado ut supra, realizado en fecha 23/10/09.

• Mediante auto de fecha 16/11/09, el juzgado de la causa ordena remitir a esta Alzada, mediante oficio las actuaciones correspondientes para la resolución de la aludida apelación; así consta en los folios 169 y 170.

- II –
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 09/10/09 y 20/10/09 por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA C.A., en contra de los autos de fecha 07/10/09, que rielan desde el folio 151 al folio 153, inclusive dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, tiene incoado la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ, en contra de la prenombrada sociedad de comercio.

Efectivamente se observa, en primer lugar, el auto recurrido de fecha 07/10/09, que riela a los folios 151 y 152 de este expediente, donde el tribunal de la primera instancia procedió a declarar la EXTEMPORANEIDAD de la contestación de la demanda realizada en fecha 25/09/09 por la representación judicial de la parte demandada, abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS. Razona su decisión el A-quo, indicando que realizado un estudio de las actas procesales que conforman el expediente de la causa principal, se desprende que la causa se encuentra en estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, por cuanto el auto de fecha 01/07/09, repuso la causa al estado de notificación de las partes, respecto al auto de fecha 29/01/09, que negó la perención de la instancia, siendo que para esa fecha ya había precluido el lapso de contestación de la demanda. Del mismo modo apuntó la juzgadora A-quo, que al dejar constancia el Alguacil de ese juzgado en fecha 28/07/09, haber notificado a las partes para la continuación del juicio, comenzaron a transcurrir los quince (15) días de promoción de pruebas, que vencieron el 18/09/09, según la recurrida. Del mismo modo, señala que al encontrarse la causa en estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 16/09/09, acuerda su admisión por auto separado. Y tal como se observa al folio 153, consta el segundo de los autos recurridos, dictado en la misma fecha - 07/10/09 – mediante el cual, el A-quo, procedió a admitir las pruebas promovidas por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ordena la notificación a las partes de tal admisión.

Por su parte el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en esta instancia superior, en escrito contentivo de los respectivos informes, alegó error del A-quo, en la apreciación de los hechos, respecto al trámite de la perención incidental de la instancia. Argumenta el prenombrado abogado, que el juez de la causa, yerra en ambos autos de fecha 07/10/09, refiriendo para ello, la sentencia dictada de fecha 16/03/1.989, emanada de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, citada en (Sic…) “Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 1989, Tomo 3 –marzo-, p.94.,”. Asimismo expone el informante, que su representada en base al principio de confianza legitima y en acatamiento de la doctrina citada ut supra, procedió a contestar la demanda el 25/09/09 en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de su notificación, aclarando que dentro del lapso de veinte días fijados en la ley para ello; precisando que la contestación a la demanda se hizo (Sic…) “tempestiva” al encontrarse la causa en estado de dar contestación a la misma, y no en estado de promoción de pruebas, como lo señaló la recurrida, que a su decir, se evidencia del cómputo realizado el 23/10/09, donde se hace constar que desde el (Sic…) “28 de julio exclusive al 18 de septiembre de 2009…”, habían transcurrido 15 días de despacho, siendo que del 21 al 23 de septiembre de 2009, habían transcurridos 3 días de despacho, y del 24 de septiembre al 28 del mismo mes del año 2009, habían transcurrido tres días de despacho. Igualmente señaló que el tribunal A-quo, subvirtió el procedimiento establecido por el legislador, en cuanto al lapso para contestar la demanda, que a su decir, no era posible ni aún con la manifestación expresa o tácita de las partes, y cita criterio emanado del Máximo Tribunal, del año 1915 (Sic…) “Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.” . Concluye peticionando conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los autos recurridos de fecha 07/10/08, y todo lo actuado con posterioridad a los mismos, y reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir en cuanto a la incidencia surgida en el caso de autos, observa:

Al respecto observa esta alzada que su actividad se desplegará al examen del auto de fecha 07/10/09, que declaró precluido el lapso de contestación de la demanda y por ende la extemporaneidad de la contestación realizada por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderados judicial de SEGUROS GUAYANA C.A., y el auto de esa misma fecha que admitió las pruebas presentadas por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, más no así, lo referente a la reposición de la causa según auto de fecha 01/7/09, inserto a los folios 81 y el auto de fecha 29/01/09, que a su vez declaró sin lugar la perención de la instancia interpuesta por el recurrente, por cuanto ambos autos no fueron recurridos en su oportunidad quedando firmes los mismos, haciendo esta aclaratoria por su relación con los autos recurridos y así se decide.

Realizada esta aclaratoria esta Alzada obtiene que uno de los fallos apelados, exactamente el inserto al folios 151 que la ciudadana jueza A-quo, se pronunció en una interlocutoria sobre el fondo de la controversia al establecer que el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su condición de apoderado de la compañía anónima Seguros Guayana es extemporáneo; auto éste que precisamente fue apelado, no siendo permisible que los jueces se pronuncien incidentalmente sobre el fondo de la controversia, pues ello constituye un adelanto de opinión, e implica que la definitiva sea dictada por otro juez, con el riesgo que al examinar la controversia el nuevo juez se pronuncie sobre lo ya decidido de forma adversa. Además pudiera darse el caso, que incidentalmente el juez pudiera estar analizando uno de los supuestos en caso de una eventual confesión ficta.

EN APOYO Al CRITERIO PRECEDENTEMENTE SEÑALADO SE CITA SENTENCIA NRO. 195, DE FECHA 31/07/01, PRONUNCIADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Si bien es cierto que los jueces deben imponer oportunamente orden al proceso, a los fines de evitar perjuicios innecesarios a alguna de las partes, clarificando las fechas de inicio de los lapsos procesales, advirtiendo de ello debidamente a las partes, procurando así la estabilidad de los juicios evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual no se observó en el presente caso; no es menos cierto que se debe ser cuidadoso para evitar emitir pronunciamientos de fondos en forma incidental, que es una cuestión totalmente diferente al espíritu del legislador conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ LO HA SEÑALADO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACIÓN CIVIL, SEGÚN SENTENCIA NRO. 225, DE FECHA 29/04/09.

Es así, que esta Alzada, a los fines de restaurar la igualdad de condiciones y derechos a las partes contendientes, procede a restablecer el orden jurídico infringido y en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 eiusdem, se anulan todas las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente a partir del auto recurrido de fecha 07/10/09, exclusive, y en consecuencia de ello, se repone la causa al estado que tenía para la referida fecha, igualmente se hace extensiva esta nulidad al auto de fecha 07/10/09, inserto al folio 153, que a su vez, admitió las pruebas presentadas por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y que también fue recurrido en apelación por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este tribunal declara con lugar la apelación efectuada por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, contra los autos de fechas 07/10/09, insertos desde el folio 151 al folio 153, inclusive, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, a los fines del restablecimiento del orden procesal, se decreta la nulidad de los autos recurridos y de todas las actuaciones efectuadas a partir de la fecha predicha; y se repone la causa al estado que tenía para la fecha en que se emitieron tales autos; y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
- II -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA POR EL ABOGADO JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, CONTRA LOS AUTOS DE FECHAS 07/10/09, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA; Todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LOS AUTOS RECURRIDOS DE FECHA 07/10/09, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE LA FECHA PREDICHA, EXCLUSIVE; Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENÍA PARA LA FECHA EN QUE SE EMITIERON TALES AUTOS –léase 07-10-09-.

Todo ello de conformidad con las jurisprudencias mencionadas y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.


JPB/la/ym.
Exp-Nro.09-3518.