JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.930.783, con domicilio en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., debidamente constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 54-A Cto., asistido por los abogados JOSE MANUEL GILLY TREJO y LIGMAR LANDAETA GILLY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 586 y 19.730 respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Federal y aquí de tránsito.

LA RECUSADA:
La ciudadana abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION, seguido por los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO, contra la sociedad de mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A.

Expediente:
10-3571

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 19 de Enero de 2010, por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., asistido por los abogados JOSE MANUEL GILLY TREJO y LIGMAR LANDAETA GILLY, contra la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –a su decir- “…POR HABER EMITIDO OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO… Y ELLO CONLLEVA UNA OPINION ANTICIPADA O PREJUICIO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES PROPUESTA POR LOS DEMANDADOS…”

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante

El ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., asistido por los abogados JOSE MANUEL GILLY TREJO y LIGMAR LANDAETA GILLY, parte demandada en el juicio principal, en diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, que cursa al folio 26 contentiva de la recusación, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que formula recusación en contra de la Jueza de ese Tribunal Dra. EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
• Que mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2.009, ese tribunal acordó y decretó medida de embargo y secuestro, sobre bienes de la empresa demandada en el presente juicio.
• Que el contenido de dicha decisión prejuzga claramente sobre la acción que, mediante una supuesta reforma de la demanda que por cumplimiento de contrato de cesión habían interpuesto los mismos demandantes ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIBAS MORGADO, ahora por cobro de bolívares.
• Que al ordenar el embargo sobre las acciones de la empresa I.R.M. PROYECTOS, C.A., en la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO BAHIA DE POZUELOS, C.A. y el secuestro de sus beneficios en la misma se suspende automáticamente el ejercicio de la posesión legítima de su representada y ello conlleva una opinión anticipada o prejuicio en contra de su representada sobre la procedencia de la acción de cobro de bolívares propuesta por los demandados.
• Que la recusada al ordenar las referidas cautelares, contradice arbitrariamente el contenido de la medida cautelar innominada definitivamente firme y ejecutoriada decretada por este mismo Tribunal en el juicio intentado por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES contra los mismos actuales demandantes (Expediente Nº 39.662-07) y al hacer calificación de la cualidad y naturaleza de la obligación fiduciaria adquirida por su representada, mediante el documento de refinanciamiento de deuda que ha servido de instrumento fundamental de ambas demandadas, indudablemente hizo pronunciamiento sobre el fondo, como lo es, en dichos procesos, la validez o no de la conversión de la deuda que denomina y fijada en un monto en bolívares se pretende convertir en deuda en dólares de los Estados Unidos y siendo que I.R.M. PROYECTOS C.A., no ha realizado negociación distinta y solo resulta obligada a responder por lo que en definitiva sea fijado mediante sentencia firme.
• Que resulta claramente anticipada opinión sobre la validez de la referida cláusula de conversión monetaria el hecho de considerar la existencia de presunción grave del derecho al cobro de la suma en dólares americanos que peticionaron los mencionados demandantes.
• Que igualmente se observa que la supuesta obligación que se atribuye a su representada no puede, con fundamento en el mencionado documento de refinanciamiento como líquida y exigible y de plazo vencido, como lo pretenden los actores y lo asume la recusada al acordar las medidas cautelares que ha señalado.
• Que esa cuestión de fondo no puede ser objeto de pronunciamiento adelantado como ocurren en el presente caso.
• Solicita al Tribunal se ordene expedir copia certificada de los autos dictados en fecha 19 de octubre de 2009 y 23 de noviembre de 2009 en el expediente Nº 39.662-07, por ese mismo Tribunal, a fin de que surtan sus efectos en el presente procedimiento recusatorio.
• Pide a la ciudadana Jueza Recusada se abstenga igualmente de seguir conocimiento del cuaderno de medias abierto en este juicio y que se encuentra signado con el Nº 41171-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.
• Igualmente y de acuerdo con los razonamientos antes señalados, la recusada esta inhabilitada para conocer y decidir con imparcialidad la oposición al embargo y al secuestro que han formulado en el respectivo cuaderno de medidas.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

Por su parte en el informe presentado en fecha 20 de Enero de 2010, que riela a los folios del 27 al 30, por la Jueza Recusada, ante la Secretaría del Despacho, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que la recusación formulada en su contra por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., parte demandada, es infundada, razón por la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como los fundamentos de derechos invocados por el recusante y en los cuales se sustenta la pretendida incapacidad subjetiva de esa Juzgadora para seguir conociendo del presente juicio por estar presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Que consta en autos que en fecha 09 de octubre de 2009, se admitió la demanda y posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación, y por lo que respecta a la medida preventiva de embargo y secuestro peticionada por la parte actora, en esa oportunidad se señaló que el Tribunal se pronunciaría oportunamente al respecto.
• Que posteriormente en fecha 07 de octubre de 2009 fueron ratificadas por la parte actora, la solicitud de las referidas medidas, lo cual ese Tribunal por auto de fecha 13 de octubre del 2009 que cursa al folio 92 del cuaderno principal del presente expediente ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, procediéndose en esa misma fecha 13-10-2009, una vez verificados el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la presente demanda, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplirse los extremos de ley hacen procedente las medidas peticionadas por la parte actora, se procedió a decretar las siguientes medidas: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los créditos que la Sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., tenga en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO BAHIA POZUELOS, C.A. que fue objeto de cesión en el contrato de refinanciamiento de deuda que sirve de fundamente a esta pretensión, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías del Estado Anzoátegui el día 19 de julio de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 100. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 588 Ordinal 1º ejusdem DECRETEA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 6,0 CTMS (Bs. 5.765.410,6) que corresponde el doble de la cantidad demandada de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.306.164,24) más las costas procesales estimadas en UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/CTMS (Bs. 1. 1153.082,12) equivalente al treinta por ciento (30%). Para la materialización de las referidas medidas de embargo y secuestro se acuerda comisionar ampliamente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
• Que en virtud de lo anteriormente expuesto, considero que con tales actuaciones realizadas en la presente causa el Tribunal haya emitido opinión al fondo del asunto, toda vez que solo se limitó a pronunciarse acerca del procedimiento a seguir y fundamentar el auto de decreto y verificar que estaban llenos los extremos relativos al periculum in mora, fumus bonis iuris, y periculum in dandi, para la procedencia de dichas medidas conforme lo establece las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con tales actuaciones no se hizo pronunciamiento alguno al fondo de la causa, razón por la cual como lo expresó antes, ratifica que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como los fundamentos de derecho invocados por el recusante y en los cuales se sustenta la pretendida incapacidad subjetiva de esa juzgadora para seguir conociendo del presente juicio
• Que dichas actuaciones realizadas por el Tribunal no conllevan a emitir opinión adelantada, pues la causal invocada como causal de recusación en el presente caso no es procedente, por lo que conforme a los alegatos anteriormente expuestos, queda suficientemente que con tales actuaciones no emitió opinión en lo principal del pleito y por el contrario manifiesta tener la aptitud idónea para seguir conociendo del expediente signado con el Nº 41.171.-

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

1.3.1.- SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE LAS PARTES PRESENTARAN LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE RECUSACIÓN, LA PARTE RECUSANTE CONSIGNÓ ESCRITO QUE CURSA DEL FOLIO 44 AL FOLIO 46, CON RECAUDOS ANEXOS QUE RIELAN DEL FOLIO 47 AL 73.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.


A continuación esta Juzgadora pasa a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto esta sentenciadora:

“…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por el RECUSANTE ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., asistido por los abogados JOSE MANUEL GILLY TREHO y LIGMAR LANDAETA GILLY, este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”


Esta Juzgadora en sintonía al texto citado, observa que al hacer un examen exhaustivo de las actas procesales que cursan a los folios 01 al 79, ambos inclusive, del presente expediente, de las mismas se desprende la decisión de fecha 13 de Octubre de 2009, inserta a los folios 34 y 36, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo de la recusación interpuesta; en base a ello, y al informe de la Juez recusada inserta a los folios 27 al 30, este Tribunal desplegara su análisis, y al respecto observa lo siguiente:

Del auto de fecha 13 de Octubre de 2009, que riela a los folios 34 y 36, se lee:

“Tal como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION, le sigue los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO, contra la Sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora.
La parte actora solicita de conformidad con los artículos 599 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre todos los créditos que a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO BAHIA POZUELOS, C.A., y medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral 1º , ejusdem, sobre bienes propiedad de la parte demandada para asegurar las resultas de su pretensión de cumplimiento de contrato de cesión.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para l peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso de autos revisadas y analizados los recaudos consignados en el presente expediente, el Tribunal concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de cumplimiento de contrato de cesión, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, observa el Tribunal que la medida de secuestro está fundada en el Ordinal 1º del artículo 599 ejusdem, por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente las medidas peticionadas por la parte actora, Y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los créditos que la Sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A. tenga en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO BAHIA POZUELOS, C.A., que fue objeto de cesión en el contrato de refinanciamiento de deuda que sirve de fundamento a esta pretensión, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías del Estado Anzoátegui, el día 19 de julio de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 100.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 588 Ordinal 1º “Ejusdem” DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 6,0/CEMS (Bs. 5.765.410,6), que comprende el doble de la cantidad demandada de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/CTMS (Bs. 2.306.164,24), más las costas procesales estimadas en UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 12/CTMS (Bs. 1.153.082,12), equivalente al treinta por ciento (30%).
Para la materialización de la medida de embargo y secuestro se acuerda comisionar ampliamente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Líbrese despacho de comisión y oficio…”

En este caso, de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el jueza Recusada. Al inventariar esta jurisdicente las actas procesales, se desprende que el recusante a los folios del 44 al 46, consignó escrito de fecha 18 de febrero de 2010, presentado a través de los abogados JOSE MANUEL GILLY TREJO y LIGMAR LANDAETA DE GILLY, donde exponen lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en primer lugar se observa que la jueza recusada envía a esta superioridad copia del libelo original de la demanda de cumplimiento de contrato, pero obvia remitir copia del auto de admisión de dicha demanda y por el contrario, remite copia del auto de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se admite la reforma del libelo original, sin que aparezca en las copias enviadas el texto de dicha reforma, que es el que le sirve de base para acordar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas contra su representada, motivo por el cual acompañan copia del auto de admisión de la demanda original y del escrito de reforma de la demanda.
• Que observan que en ambos escritos los propios demandantes aseveran la existencia de un proceso judicial que tiene entre sus objetos el de la nulidad parcial del documento que pretende servir a los demandantes como instrumento fundamental de su demanda.
• Que la recusada atribuye en el decreto cautelar a la referida empresa el carácter de deudora de la suma reclamada, cuando en el texto del documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda, no aparece evidenciado tal carácter, pues I.R.M. PROYECTOS C.A., solo está obligada a responder por las obligaciones asumidas en el mismo por su garantido.
• Que la juez recusada emitió opinión sobre el fondo de lo principal al acordar las medidas preventivas de embargo y secuestro en un juicio de cumplimiento de contrato como si fuese una acción de cobro de bolívares.
• Que con el objeto de dejar plenamente probada la causal invocada, en el sentido de que la jueza recusada está inhabilitada para seguir conociendo de la causa, hacen merito del contenido de los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”.

En cuanto a estas pruebas consistentes en a) auto de fecha 19 de octubre de 2009, inserto a los folios 91 al 92; b) auto de fecha 23 de noviembre de 2009, inserto al folio 49; c) auto de fecha 09 de Octubre de 2008, inserto al folio 50; y, d) auto de fecha 29 de septiembre de 2009, inserto a los folios del 65 al 73, este Tribunal por ser documentos Públicos los valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al escrito contentivo de la reforma de demanda de cumplimiento de contrato cursante a los folios del 51 al 64, la misma es una copia simple donde no consta que haya sido admitida, sin embargo, de tales probanzas no se desprende emisión de opinión alguna por parte de la jueza recusada y para cuyo objeto fueron promovidos, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, considera esta sentenciadora que del escrito presentado por el recusante, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen adelanto de opinión y que se subsumen en la causal invocada, y respecto de las copias acompañadas junto a la recusación que como ya se dijo, corren insertas a los folios del 1 al 25, así como las consignadas junto con el escrito de pruebas que rielan del folio 44 al 73, considera quien suscribe este fallo que los razonamientos de la recusación planteada por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES ya identificado en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., asistido por los abogados JOSE MANUEL GILLY TREJO y LIGMAR LANDAETA GILLY, carecen de consistencia para sostenerla, cuando entre otras cosas argumentó que: “…formulo RECUSACION en contra de la Jueza de este Tribunal, Dra. EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. En efecto, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2.009, este tribunal acordó y decretó medida de embargo y secuestro, sobre bienes de la empresa demandada en el presente juicio. El contenido de dicha decisión prejuzga claramente sobre la acción que, mediante una supuesta reforma de la demanda que por cumplimiento de contrato de cesión habían interpuesto los mismos demandantes ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIBAS MORGADO, ahora por cobro de bolívares. Al ordenar el embargo sobre las acciones de la empresa I.R.M. PROYECTOS, C.A., en la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO BAHIA DE POZUELOS, C.A. y el secuestro de sus beneficios en la misma se suspende automáticamente el ejercicio de la posesión legítima de su representada y ello conlleva una opinión anticipada o prejuicio en contra de mi representada sobre la procedencia de la acción de cobro de bolívares propuesta por los demandados. Efectivamente la recusada al ordenar las referidas cautelares, contradice arbitrariamente el contenido de la medida cautelar innominada definitivamente firma y ejecutoriada decretada por este mismo Tribunal en el juicio intentado por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES contra los mismos actuales demandantes (Expediente Nº 39.662-07) y al hacer calificación de la cualidad y naturaleza de la obligación fiduciaria adquirida por mi representada, mediante el documento de refinanciamiento de deuda que ha servido de instrumento fundamental de ambas demandadas, indudablemente hizo pronunciamiento sobre el fondo, como lo es, en dichos procesos, la validez o no de la conversión de la deuda que denominada y fijada en un monto en bolívares se pretende convertir en deuda en dólares de los Estados Unidos y siendo que I.R.M. PROYECTOS C.A., no ha realizado negociación distinta y solo resulta obligada a responder por lo que en definitiva sea fijado mediante sentencia firme, por lo que resulta claramente anticipo de opinión sobre la validez de la referida cláusula de conversión monetaria el hecho de considerar la existencia de presunción grave del derecho al Cobro de la suma en dólares americanos que peticionaron los mencionados demandantes, igualmente se observa que la supuesta obligación que se atribuye a su representada no puede, con fundamento en el mencionado documento de refinanciamiento como líquida y exigible y de plazo vencido, como lo pretenden los actores y lo asume la recusada al acordar las medidas cautelares que ha señalado y que esa cuestión de fondo no puede ser objeto de pronunciamiento adelantado como ocurre en el presente caso, Solicito al Tribunal se ordene expedir copia certificada de los autos dictados en fecha 19 de octubre de 2009 y 23 de noviembre de 2009 en el expediente Nº 39.662-07, por este mismo Tribunal, a fin de que surtan sus efectos en el presente procedimiento recusatorio. Pido a la ciudadana Jueza Recusada se abstenga igualmente de seguir conocimiento del cuaderno de medias abierto en este juicio y que se encuentra signado con el Nº 41171-08, de la nomenclatura de ese Tribunal. Igualmente y de acuerdo con los razonamientos antes señalados, la recusada esta inhabilitada para conocer y decidir con imparcialidad la oposición al embargo y al secuestro que han formulado en el respectivo cuaderno de medidas…”

De tal manera, que es evidente que el pronunciamiento emitido por la Jueza Recusada, en el auto de fecha 13 de Octubre de 2009, transcrito ut supra, tal como fue expuesto por el abogado recusante, no constituyen una opinión comprometida, fundada y concreta, jurídicamente apreciadas, que adelante o influya en el asunto debatido en el juicio, siendo así, no procede en este caso la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

En apoyo a lo aquí expuesto, esta sentenciadora cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., asistido por los abogados JOSE MANUEL GILLY TREJO y LIGMAR LANDAETA GILLY, todos ampliamente identificados ut supra, en contra de la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION seguido por ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO contra la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs f. 2,oo) a la parte recusante, antes identificada, debido que la causa de la recusación no es criminosa; cuya multa deberá pagar en el término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,


Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. N° 10-3571