JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:


El ciudadano: GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.256.924, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: JOEL J. FREITES RIVERO, BENITO ANDARA, JHONNY PRADO RODRIGUEZ y CARLOS CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.974, 106.589, 99.173 y 40.061 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana: DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.663.885, y solidariamente la empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12/01/1993, bajo el Nro. 4, folios 431 al 439, Tomo A N°157, representada por el ciudadano LUIS CARLOS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.465.138.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL
CONCORDE BIENES & RAICES, C.A.:

Los abogados: YELIMAR NERY LOPEZ y ROBERT NERY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.219 y 119.207.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA
DULCE CAROLINA
VERACIERTA VILLENA:

Los abogados: CARLOS ROMERO HERNANDEZ, BEATRIZ GIOVANNA SOSA, LENY SHIRLEY SOSA y KAROL SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.330, 69.040, 71.561 y 125.705 respectivamente.

CAUSA: Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.

EXPEDIENTE: N° 09-3536.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de dos (2) piezas y un (1) cuaderno de medidas, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA, respecto a la decisión del 15/10/09, inserta del folio 83 al folio 85, inclusive de la pieza dos (2) de este expediente, que declaró extemporáneo el escrito de contestación a las reconvenciones, presentado el 27/04/09 por el abogado CARLOS CARRASCO, en representación de la parte actora.

Unas vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 04/12/09, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que ambas partes hicieron uso del derecho presentar informes en fecha 11/01/10, tal como consta desde el folio 107 al folio 127, inclusive, de este expediente; y de acuerdo a lo observado, al folio 129, el 12/01/09, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 142, la parte actora presentó las observaciones escritas el 22/01/10; procediéndose el 25/01/10, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, a continuación esta sentenciadora pasa a analizar la presente incidencia, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:
- I -
• Cursa desde el folio 1 al folio 9, inclusive de la pieza uno (1), escrito contentivo de la demanda de NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada el 12/07/07 por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, en contra de La ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, y solidariamente contra la empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., suficientemente identificados ut supra. Los recaudos anexos al anterior escrito rielan desde el folio 10 al folio 22, inclusive de este expediente.

• Auto de Reparto del 12/07/07, mediante el cual se constata que el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto al folio 23.

• Auto de admisión de la demanda, de fecha 02/07/08, inserto al folio 24.

• Escrito presentado por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, fechado 31/07/07, mediante el cual ratifica medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, decretada mediante auto de fecha 07/08/07, tal como consta a los folios 27 y 29 de la pieza uno (1). También se evidencia que con el mencionado escrito, la parte actora manifiesta que pone a disposición del A-quo, los medios y elementos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

• Por diligencia del 25/09/07 inserta al folio 30 de la pieza uno (1), la parte actora manifiesta que pone a disposición del ciudadano Alguacil, todos los elementos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.

• Respecto a la citación de la parte demandada, en fecha 30/11/07, el juzgador A-quo dictó auto que acuerda su citación mediante carteles, cuya publicación es consignada por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, mediante diligencia del 17/12/07; todo lo cual consta en los folios 59, y del folio 63 al 65. Constatándose al folio 66, actuación suscrita por la ciudadana Secretaria del mencionado tribunal, donde manifiesta que fijó cartel de citación dirigida a la co-demandada CAROLINA VERACIERTA VILLENA, en la dirección allí señalada.

• Mediante diligencia inserta al folio 71 del 14/03/08, la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la co-demandada DULCE CAROLINA VERCIERTA VILLENA, por no comparecer en la oportunidad correspondiente a darse por citada; esta diligencia fue ratificada el 17/04/08, tal como se evidencia al folio 72 de la pieza uno (1).

• En fecha 13/05/08, comparece la abogada KAROL CRISS SOSA, supra identificada, quien consigna poder que acredita la representación de la co-demandada DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, y se da por citada en el presente juicio de Nulidad de Opción de Compra Venta; así consta desde el folio 75 al folio 77 de la pieza uno (1).

• El 16/06/08, comparecen los abogados ROBERT NERY y YELIMAR NERY, con el carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., quienes presentan escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada contra de su representada, y a su vez, intentan reconvención en contra de la parte actora, ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO; lo anterior se evidencia desde el folio 78 al folio 83, inclusive de la pieza uno (1).

• En la misma fecha 16/06/08, comparece la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la demandada y también presenta escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, e intenta reconvención en contra de la parte actora, supra identificado; tal como consta desde el folio 84 al folio 115, inclusive de la pieza uno (1). Desde el folio 116 al folio 123, inclusive, rielan los recaudos anexos presentados con el mencionado escrito.

• En fecha 10/07/08, tanto la co-demandada sociedad mercantil CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., como la parte demandante, a través del abogado JOEL J. FREITES RIVERO, así como la co-demandada DULCE CAROLINA VERACIERTAS VILLENA, representada por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, suficientemente identificados ut supra, presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas; así consta desde el folio 125 al folio 144, inclusive de la pieza uno (1). Del folio 149 al folio 174, inclusive, rielan documentales que consigna la última de las nombradas, junto con su escrito de promoción de pruebas.

• Mediante escrito de fecha 15/07/08, la representación judicial de la parte actora, abogado JOEL J. FREITES RIVERO, se opone a las pruebas promovidas por la co-demandada CONCORDE BIENES & RAICES, C.A. Este escrito riela desde el folio 175 al folio 180, inclusive de la pieza uno (1).

• En fecha 15/07/08, la representación judicial de la co-demandada DULCE CAROLINA VERACIERTA, supra identificada, solicita se admita la reconvención intentada, lo cual fuera ratificado por las abogadas BEATRIZ GIOVANNA SOSA y KAROL CRISS SOSA, en diligencia insertas en los folios 168 y 190, de fecha 30/07/08 y 06/08/08 respectivamente.

• En la misma fecha 15/07/08, la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, mediante escrito hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; así consta desde el folio 183 al folio 187, inclusive de la pieza uno (1).

• Mediante escrito de fecha 29/09/08, inserto al folio 191 de la pieza uno (1), la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, ratifica nuevamente los dos (2) escritos del 15/07/08, señalados ut supra, así como las diligencias de fechas 30/07/08 y 06/08/08 respectivamente, a su vez solicita pronunciamiento sobre lo peticionado en dichas actuaciones.

• Consta desde el folio 192 al folio 194, inclusive de la pieza uno (1), que el tribunal A-quo, mediante decisión fecha 10/10/08, declaró admisible la reconvención intentada por las partes demandadas, emplazando a la parte actora para el quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, al acto de la contestación de la misma.

• Riela al folio 6 de la pieza dos (2), la consignación de la boleta de notificación dirigida a la co-demandada DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, dejando constancia el ciudadano Alguacil del A-quo, que la misma fue debidamente firmada por la prenombrada demandada, de lo cual, también dejó constancia el ciudadano Secretario en la referida fecha.

• Respecto a la citación de la actora, consta a los folios 8 y 9 de la pieza dos (2), que el ciudadano Alguacil del juzgado A-quo, en fecha 14/01/09, consigna boleta de citación dirigida al demandante GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, en la persona de apoderado judicial, abogado JOEL FREITES RIVERO, manifestando que el mencionado abogado se negó a firmar dicha boleta; de lo anterior dejó constancia el ciudadano Secretario en la misma fecha.

• En escrito inserto al folio 10 de la pieza dos (2), de fecha 10/02/09, la co-apoderada judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA, solicita se libre boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada, y se deje sin efecto el Cartel de citación librado en fecha 09/12/08.

• En escrito de fecha 10/03/09, la co-apoderada judicial de la co-demandada DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, expone que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a las demandas propuesta tanto por su representada y la co-demandada CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., en el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir, precluyó el 09/03/09, de lo cual solicita al A-quo, se deje constancia, y se continué con el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem; lo anterior consta al folio 11 de la pieza dos (2) de este expediente.

• El 30/03/09, la sociedad mercantil CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., y la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, presentaron cada una por su lado escrito de promoción de pruebas, los cuales cursan del folio 12 al folio 24, inclusive de la pieza dos (2). Del folio 25 al folio 27, inclusive, cursan documentales que acompaña a su escrito de pruebas, la co-demandada DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA.

• Mediante escrito del 01/04/09, inserto al folio 29 de la pieza dos (2), la abogada KAROL SOSA, co-apoderada judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, solicitó se declare confeso a la parte actora de la reconvención intentada en su contra, dispuesta en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, así como también peticionó se haga constar que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 30/03/09, sin que la parte demandante promoviera prueba alguna; y solicitó asimismo se admitan las pruebas promovidas a favor de su representada en el caso de autos y en el procedimiento de reconvención, otorgándoseles pleno valor probatorio.
• En diligencia inserta al folio 30 de la pieza dos (2), el abogado ROBERT NERY LOPEZ, solicitó cómputo de los (Sic…) “lapsos y términos procesales” desde el 14/01/09, por cuanto, a su decir, el demandante-reconvenido no dió contestación y no promovió prueba alguna; petición ratificada igualmente por diligencia de fecha 22/04/09, inserta al folio 42 de la pieza dos (2).

• Por diligencia de fecha 20/04/09, inserta al folio 32 de la pieza dos (2), el demandante GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, asistido por el abogado CARLOS CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061, deja constancia que su comparecencia no convalida de ninguna manera (Sic…) “los graves vicios procesales latentes” que se han cometido en la inviolable y sagrada fase de citación, los cuales, a su decir, no pueden ser subsanados ni aún con expreso consentimiento de las partes, por ello se opone a las solicitudes formuladas por la parte demandada-reconviniente, al pretender confundir la buena fe del tribunal alegando confesión ficta, promoviendo extemporáneamente pruebas y solicitando cómputo de lapsos. Igual petición hace el mencionado abogado en escrito que corre inserto desde el folio 33 al folio 39, inclusive de la pieza dos (2); como también en escrito de fecha 29/06/09.

• Del folio 43 al folio 52, inclusive, consta que el abogado CARLOS CARRASCO, co-apoderado judicial de la parte actora, presentó en la misma oportunidad 27/04/09, dos escritos contentivos de la contestación a las reconvenciones intentadas en contra de su representado por las co-demandada la sociedad mercantil CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., y la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA.

• En fecha 19/05/09, compareció el co-apoderado actor, y presentó escrito de pruebas, y en fecha 02/06/09, compareció la co-apoderada de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, abogada KAROL SOSA, quien también presentó escrito de pruebas; insertos desde el folio 55 al folio 68, y a los folios 69 y 70 de la pieza dos (2).

• Cursa al folio 82 cómputo efectuado por Secretaria, de fecha 15/10/09, acorado mediante auto de la misma fecha, así se evidencia en los folios 81 y 82 de la pieza dos (2) de este expediente.

• RIELAN DESDE EL FOLIO 83 AL FOLIO 86, INCLUSIVE, LOS AUTOS RECURRIDOS DE FECHA 15/10/09; sobre los cuales recayó la apelación formulada el 05/11/09, por el abogado actor JHONNY PRADO RODRIGUEZ, oída en su efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09/11/09, así se evidencia a los folios 98 y 99 de la pieza dos (2).

• Mediante auto de fecha 18/11/09, el juzgado de la causa ordena remitir a esta Alzada, mediante oficio las actuaciones correspondientes para la resolución de la aludida apelación; así consta en el folio 101.

- II –
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 05/11/09 por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, co-apoderado judicial del demandante GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, en contra de los autos de fecha 15/10/09, que rielan desde el folio 83 al folio 86, inclusive de la pieza dos (2), dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de Nulidad de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, en contra de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA y la empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A, supra identificados.

Efectivamente se observa, en uno de los autos recurridos de fecha 15/10/09, inserto desde el folio 83 al 85, inclusive de la pieza dos (2), que el tribunal de la primera instancia procedió a declarar la extemporaneidad de la contestación a las reconvenciones, presentado el 27/04/09 por el abogado CARLOS CARRASCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, supra identificados; como también el escrito de pruebas que presentara el 19/05/09. Argumenta su decisión, expresando que el abogado JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, se encuentra facultado para darse por citado según instrumento poder cursante a los folios 10 y 11 de la pieza uno (1), el cual señala, no se encuentra revocado; y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes, a la defensa, al debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los Órganos de Justicia y principio pro actione, consagrados en los artículos 26, 40 1°, 51 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a las reconvenciones presentado el 27/04/09. Del mismo modo, declaró el A-quo, que estando la causa en la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, no se procedió a admitirlas, y los co-demandados-reconvincentes presentaron oportunamente sus escritos de pruebas, según se evidencia del cómputo que realizado. En razón de lo antes expuesto, procede el citado tribunal de la causa a reponer la causa al estado de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada el 30/03/09. Y tal como se observa al folio 86, mediante auto dictado en la misma fecha - 15/10/09 - el A-quo, procedió a admitir las pruebas promovidas por las abogadas YELIMAR NERY LOPEZ y BEATRIZ GIONNA SOSA, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., y la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA, respectivamente, y ordena la notificación a la parte promovente de tal admisión; recurrido igualmente en apelación por la representación judicial de la parte demandante.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir en cuanto a la incidencia surgida en el caso de autos, observa:

Se desprende de las actas que integran el presente expediente que la ciudadana jueza de la causa, en uno de los autos recurridos de fecha 15/10/09, inserto desde el folio 83 al folio 85, inclusive de la pieza dos (2), se pronunció en un fallo interlocutoria sobre uno de los aspectos de fondo de la controversia al señalar que los escritos de contestación a las reconvenciones, presentado en fecha 27/04/09, por el abogado CARLOS CARRASCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, es extemporáneo, auto este que precisamente fue uno de los apelados, no siendo permisible que los jueces se pronuncien incidentalmente sobre el fondo de la controversia, en este caso sobre uno de los aspectos -como ya se dijo- de la controversia, pues ello constituye un adelanto de opinión e implica que la definitiva sea dictada por otro juez, con el riesgo que al examinar la controversia el nuevo juez se pronuncie sobre lo ya decidido de forma adversa. Además pudiera darse el caso, que incidentalmente el juez pudiera estar analizando uno de los supuestos en caso de una eventual confesión ficta, (Art.367 único aparte C.P.C.).

Según nuestra legislación, exactamente el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, señala que admitida la reconvención como lo ocurrido en la presente causa, el demandante la contestará en el quinto (5to) día siguiente, lo que trae como consecuencia la suspensión del procedimiento respecto a la demanda. Y si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente y si nada probara que le favorezca, lo cual es materia a decidir en la sentencia definitiva. Ha sido reiterada la jurisprudencia que el actor-reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedente contra la reconvención, pero todas estas defensas y cuestiones opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva. Además nuestro legislador igualmente señaló que contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones (Art. 369 C.P.C.). Tal como se desprende de lo expuesto, no le es dado al juez de la causa hacer un pronunciamiento anticipadamente mediante una interlocutoria, por cuanto estaría en franca oposición a lo establecido por el legislador, como el caso que hoy se examina, y adelantando opinión al respecto.

EN APOYO Al CRITERIO PRECEDENTEMENTE SEÑALADO SE CITA SENTENCIA NRO. 195, DE FECHA 31/07/01, PRONUNCIADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y SENTENCIA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 16/02/94, CUYA PONENTE EN ESA OPORTUNIDAD FUE LA MAGISTRADA DRA. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. PATRICK J, BAUDIN L. PAG. 853).

Si bien es cierto que los jueces deben imponer oportunamente orden al proceso, a los fines de evitar perjuicios innecesarios a alguna de las partes, clarificando las fechas de inicio de los lapsos procesales, advirtiendo de ello debidamente a las partes, procurando así la estabilidad de los juicios evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual no se observó en el presente caso; no es menos cierto que se debe ser cuidadoso para evitar emitir pronunciamientos de fondos en forma incidental, que es una cuestión totalmente diferente al espíritu del legislador conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ LO HA SEÑALADO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACIÓN CIVIL, SEGÚN SENTENCIA NRO. 225, DE FECHA 29/04/09.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, esta Alzada, a los fines de restaurar la igualdad de condiciones y derechos a las partes contendientes, procede a restablecer el orden jurídico infringido y en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 eiusdem, se anulan todas las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente a partir del auto recurrido de fecha 15/10/09, exclusive, y en consecuencia de ello, se repone la causa al estado que tenía para la referida fecha, igualmente se hace extensiva esta nulidad al auto de fecha 15/10/09, inserto al folio 186 de la pieza dos (2), que a su vez, admitió las pruebas presentadas en fecha 30/03/09 por las abogadas YELIMAR NARY LOPEZ y BEATRIZ GIOVANNA SOSA, con el carácter de apoderadas judiciales de las co-demandadas CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., y la ciudadana CAROLINA VERACIERTA VILLENA, respectivamente y que también fué recurrido en apelación por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este tribunal declara con lugar la apelación efectuada el 05/11/09 por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, contra los autos de fecha 15/10/09, insertos desde el folio 183 al folio 186, inclusive de la pieza dos (2), dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Nulidad de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, en contra de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA y la empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A, supra identificados. En consecuencia, a los fines del restablecimiento del orden procesal, se decreta la nulidad de los autos recurridos y de todas las actuaciones efectuadas a partir de la fecha predicha; y se repone la causa al estado que tenía para la fecha en que se emitieron tales autos; y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, INCLUYENDO LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR AMBAS PARTES DENTRO DEL PLAZO PARA PRESENTAR INFORMES, ASÍ COMO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA CONTENTIVO DE OBSERVACIONES ESCRITAS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO E IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
- II -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 05/11/09 EFECTUADA POR EL ABOGADO JHONNY PRADO RODRIGUEZ, CONTRA LOS AUTOS DE FECHAS 15/10/09, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Nulidad de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano GERMAN DEL VALLE SUCRE BLANCO, en contra de la ciudadana DULCE CAROLINA VERACIERTA VILLENA y la empresa CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LOS AUTOS RECURRIDOS, AMBOS DE FECHA 15/10/09, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE LA FECHA PREDICHA, EXCLUSIVE. Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENÍA PARA LA FECHA EN QUE SE EMITIERON TALES AUTOS –léase 15/10/09- .

Todo ello de conformidad con las jurisprudencias mencionadas y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.








JPB/la/ym.
Exp-Nro.09-3536.
Pieza dos (2).