JURISDICCIÓN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:
La ciudadana abogada DILENIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.901, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, parte demandada en el juicio principal
EL RECUSADO:
La ciudadana abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza Temporal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de DIVORCIO incoado por YANNEGLIS RIVAS VILLASANA contra el ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, cuya causa cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, bajo el expediente Nº 07-7228-3 nomenclatura de ese Tribunal.-

Expediente: N° 10-3574

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la abogada DILENIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, quien en lo adelante se denomina EL RECUSANTE contra la abogado GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Juez Profesional Temporal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, quien en lo adelante se denominará LA JUEZA RECUSADA, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el LA JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la Recusante

La abogada DILENIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, parte demandada en el juicio principal, en diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, que riela al folio 2, manifestó escuetamente:

• Que la ciudadana Juez se encuentra incursa en la causal prevista en el Ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la recusa para el conocimiento de la causa, dado que consta en el folio 28 de la primera pieza del cuaderno principal el patrocinio y/o asistencia a la parte demandante.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado en fecha 09 de febrero de 2010, por la Jueza Recusada, que riela al folio 3, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Como primer punto previo señala que la recusante ha propuesto la recusación mediante diligencia suscrita ante la secretaria del Despacho, más no así ante el Juez como lo señala el artículo 92 ejusdem, motivo por el cual no ha sido presentada bajo los parámetros legales establecidos para hacerlo, deviniendo como consecuencia de ello su manifiesta improcedencia y consecuente declaratoria sin lugar por el Juzgador que deba decidirla. Por otra parte y sin convalidar en modo alguno los vicios en que incurrió la recusante, ya alegados precedentemente, señala de igual modo que entre su persona y la parte litigante, no existe patrocinio alguno, por ningún hecho que apreciado sanamente y aducidos en la diligencia de recusación hagan sospechable la imparcialidad que siempre la han caracterizado en la toma de las decisiones que en su condición de Juez Temporal le ha correspondido dictaminar, tal y como así lo preceptúa el ordinal 9º ibidem, lo cual demuestra que la recusante ha propuesto temerariamente la recusación hacia su persona, además de ello, la causal por la cual pretende recusarla es clara al establecer que “el patrocinio debe existir entre el recusado y los litigantes más no así entre los litigantes y el recusado”, siendo que tal circunstancia no ha sido expresada por la recusante, evidenciado aún más su manifiesta improcedencia y menos elementos para que el Juzgador que deba resolver sobre el asunto forme criterio sobre la procedibilidad o no de la recusación propuesta.

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 08 de este expediente.-
SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, presentada ante La Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz; por medio de la cual la abogada DILENIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, recusa a la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Juez Profesional Temporal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Invoca el recusante la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que consta del folio 28 de la primera pieza del cuaderno principal el patrocinio y/o asistencia a la parte demandante.

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada GLORIA MONTENEGRO al respecto ha señalado lo siguiente:

Como punto previo señala que la recusante ha propuesto la recusación mediante diligencia suscrita ante la secretaria del Despacho, más no así ante el Juez como lo señala el artículo 92 ejusdem, motivo por el cual no ha sido presentada bajo los parámetros legales establecidos para hacerlo, deviniendo como consecuencia de ello su manifiesta improcedencia y consecuente declaratoria sin lugar por el Juzgador que deba decidirla. Por otra parte y sin convalidar en modo alguno los vicios en que incurrió la recusante, ya alegados precedentemente, señala de igual modo que entre su persona y la parte litigante, no existe patrocinio alguno, por ningún hecho que apreciado sanamente y aducidos en la diligencia de recusación hagan sospechable la imparcialidad que siempre la han caracterizado en la toma de las decisiones que en su condición de Juez Temporal le ha correspondido dictaminar, tal y como así lo preceptúa el ordinal 9º ibidem, lo cual demuestra que la recusante ha propuesto temerariamente la recusación hacia su persona, además de ello, la causal por la cual pretende recusarla es clara al establecer que el patrocinio debe existir entre el recusado y los litigantes más no así entre los litigantes y el recusado, siendo que tal circunstancia no ha sido expresada por la recusante, evidenciado aún más su manifiesta improcedencia y menos elementos para que el Juzgador que deba resolver sobre el asunto forme criterio sobre la procedibilidad o no de la recusación propuesta.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela al folio 2 del expediente contentivo de la recusación que la misma fue presentada ante la Secretaria de Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

A ese respecto este Tribunal dirimente aplica la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo que estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignado ante la Secretaria de Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, tal como se desprende al folio 2, la cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que la ciudadana Secretaria dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal, no teniendo razón la jueza recusada cuando argumenta la improcedencia de la recusación por los motivos que expresa en su acta, demostrando con tal alegato su desconocimiento de los criterios reiterados y vinculantes de nuestro máximo Tribunal, y así se establece.

Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 9º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma

Señala la recusante en diligencia de recusación, en forma por demás escueta, que la ciudadana Juez se encuentra incursa en la causal prevista en el Ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la recusa del conocimiento de la causa dado que consta en el folio 28 de la primera pieza del cuaderno principal el patrocinio y/o asistencia a la parte demandante.

En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada - se lee en su diligencia que recusa a la abogada GLORIA MONTENEGRO del conocimiento de la causa dado que consta en el folio 28 de la primera pieza del cuaderno principal el patrocinio y/o asistencia a la parte demandante. Al inventariar esta jurisdicente las actas procesales se desprende que la recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, sanamente apreciados pudieran constituir parcialidad de la jueza recusada y que se subsumen en la causal invocada y al no demostrarse los extremos exigidos en el Ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada DILENIS RODRIGUEZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT contra la abogada GLORIA MONTENEGRO en su condición de Juez Temporal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada DILENIS RODRIGUEZ, en representación del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT, contra la abogada GLORIA MONTENEGRO en su condición de Juez Profesional Temporal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, surgida con motivo del juicio que por divorcio incoara la ciudadana YANNEGLIS RIVAS DE TOTESAUT contra el ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JPB/la/cf
Exp.Nro. 10-3574