Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: MARIAN DEL VALLE BERRA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.534.180, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las abogadas: VICKY JOSEFINA LEE DE GORDILLO y CELIA DEL VALLE FIGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.571.615 y 8.858.280, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.304 y 32.436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.856.067.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
Las abogadas: LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.43.910 Y 112.853 respectivamente.
CAUSA: (Sic…) PENSION DE ALIMENTOS seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ.
EXPEDIENTE: N° 10-3556.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 21/01/10, en virtud del auto de fecha 04/12/09, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 17/11/09 interpuesta por la abogada VICKY LEE GORDILLO, contra la decisión publicada el 27/10/09, que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso.
- Este tribunal por auto de fecha 21/01/10, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la citada fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
Para resolver en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:
• Al folios 1 de la pieza uno (1), cursa escrito contentivo de la demanda presentada en fecha 10/08/06 ante el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIAN DEL VALLE BERRA GORDILLO, en contra de su progenitor, ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, por (Sic…) “Pensión de Alimentos”, junto con recaudos anexos que rielan a los folios 2 y 3 de la pieza dos (2); que por acto de distribución de fecha 10/08/06 correspondió, tal como se evidencia al folio 4, al tribunal señalado ut supra, el cual lo recibiera en fecha 14/08/09, así consta al vuelto del folio 4. de la referida pieza.
• Auto de fecha 19/09/06, inserto al folio 5 de la pieza uno (1), que insta a la parte actora, consignar en autos copia certificada de acta de nacimiento.
• Diligencia de fecha 06/10/06, mediante la cual la ciudadana MARIAM BERRA, otorga poder Apud Acta. Tal actuación riela al folio 6.
• Diligencia de fecha 17/10/06, en la cual la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, consigna original de acta de nacimiento a nombre de MARIAN DEL VALLE BERRA GORDILLO, inserta al folio 9 de la pieza uno (1).
• En fecha 02/11/06, la representación judicial de la actora, abogada VICKY LEE DE GORDILLO, solicita pronunciamiento del tribunal que conoce la causa, respecto a la admisión de la demanda incoada por su representada, así como también requiere el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo por pensión de alimentos solicitada, tal como consta al folio 10 de la pieza uno (1); tal solicitud fue ratificada en diligencia inserta al folio 20, de fecha 13/02/07.
• En fecha 30/11/06, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ADMITE LA DEMANDA y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; para lo cual, ordenó librar la respectiva boleta; así consta a los folios 11 y 12 de la pieza uno (1). Asimismo ordenó librar oficio al Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. SIDOR, a los fines de proveer sobre la pensión provisional requerida por la actora, el cual cursa al folio 13 de la citada pieza, cuya resulta se constata fue recibida por el A-quo, en el 15/01/07, según se desprende del folio 14 al 16, inclusive, y que el tribunal ordenó agregar en autos mediante auto de fecha 05/02/07.
• En fecha 08/02/07, mediante diligencia que riela al folio 19 de la pieza uno (1), la actora a través de la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, solicita pronunciamiento respecto a la medida preventiva solicitada.
• En fecha 01/03/07, la representación judicial de la actora en diligencia inserta al folio 21 de la pieza uno (1), nuevamente ratifica la solicitud de medida preventiva peticionada en su libelo de demanda; a su vez, manifiesta que en la señalada fecha, hizo entrega al ciudadano Alguacil del juzgado de la causa, copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, y de los medios (Sic…) “adecuados” para la práctica de la citación de la parte demandada.
• En fecha 06/03/07, el tribunal A-quo, acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por la actora. Esta actuación cursa al folio 22.
• En fecha 26/03/07, el ciudadano Alguacil consigna mediante diligencia boleta de citación librada a la parte demandada, sin firmar, por no lograr su ubicación en la sede de la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), en las oportunidades en las cuales se trasladó a esa empresa. Dichas actuaciones rielan del folio 23 al folio 29, inclusive de la pieza uno (1).
• En fecha 07/05/07, la representación judicial de la actora solicita pronunciamiento en relación la medida cautelar peticionada en su libelo de demanda; así consta en diligencia inserta al folio 30 de esta pieza dos (2).
• En fecha 17/05/07, el tribunal A-quo, acordó lo peticionado por la actora en su diligencia de fecha 07/05/07, ordenando la citación de la parte demandada, mediante carteles; así como también ordenó librar los mismos para su publicación en los Diarios “LA NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “EL GUAYANES”; cuyas actuaciones constan a los folios 31 y 32 de esta pieza uno (1).
• En fecha 28/05/07, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, manifiesta al tribunal de la causa, que recibe (Sic…) “Cartel de Notificación”.
• En fecha 31/05/07, el tribunal A-quo, acuerda proveer sobre la medida solicita por la actora, por auto separado para lo cual ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas, así consta al folio 34 de esta pieza uno (1).
• En fecha 26/06/07, la representación judicial de la actora, consigna los ejemplares de las publicaciones ordenadas ut supra; con dicha diligencia solicita se ordene lo conducente para la fijación del respectivo Cartel en la morada o lugar de trabajo del demandado de autos. Lo anterior consta al folio 37 de esta pieza.
• En fecha 03/07/07, el tribunal ordena agregar en autos los ejemplares de los Carteles consignados por la actora; así se evidencia al folio 38.
• En fecha 31/07/07, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, solicita se ordene el traslado para la fijación del Cartel, en la morada o sitio de trabajo del demandado; dicha solicitud riela al folio 39.
• En fecha 07/11/07, el ciudadano Secretario del tribunal de la primera instancia, certifica que en fecha 19/08/07, se trasladó a la siguiente dirección (Sic…) “SECTOR NORTE DE VISTA AL SOL, CERCA DEL AMBULATORIO, CALLE MANUEL PIAR CRUCE CON FRANCISCO CASTELLANO, CASA S/N, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, POR INDICACION DE LA ABOGADA VICKY LEE DE GORDILLO, …”; donde procedió a fijar en la puerta de la señalada vivienda, el respectivo Cartel de citación librado al demandado de autos.
• En fecha 14/02/08, tal como se evidencia al folio 48 de la pieza uno (1) de este expediente, comparece el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, supra identificado, y confiere poder Apud-Acta, a los abogados JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ y MARILENYS DEL CARMEN CORTEZ.
• En fecha 03/03/08, comparece el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito contentivo de pruebas promovidas a favor de su representado, junto recaudo anexo que cursa al folio 51 de la pieza uno (1) de este expediente; lo cual consta fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 06/03/08, inserto al folio 53 de la mencionada pieza.
• En fecha 05/08/08, comparece la parte demandada, y mediante diligencia se da por notificada, según se desprende de la misma, del abocamiento del juez que continuará la causa.
• En fecha 05/08/08, comparece el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito junto con recaudos anexos que rielan desde el folio 58 al folio 356, ambos inclusive de la pieza uno (1); lo cual el tribunal de la cognición ordenó agregar en autos mediante auto de fecha 11/08/08.
• En fecha 13/08/08, el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, supra identificado, diligencia y entre otros pedimentos, consigna documentales insertas del folio 360 al folio 369, inclusive de la pieza uno (1),
• En fecha 16/09/08, la representación de la actora, presenta escrito, para darse por notificada del (Sic…) “contenido de todos los folios siguientes al cincuenta y tres (53)…”; y hace una serie de observaciones y requerimientos de las actuaciones de autos.
• En fecha 23/09/08, el abogado JULIO M. MUÑOZ YEPEZ, se aboca al conocimiento de la causa; así consta al folio 372 de la pieza uno (1).
• En fecha 29/09/08, el ciudadano LUIS BERRA, supra identificado, consigna recaudos, indicando al tribunal que los mismos son para demostrar que presenta enfermedad denominada (Sic…) “Portador de Glomerulos, Nefritis Membranosa, con Síndrome Nefrótico;…”. Tales actuaciones corren insertas desde el folio 2 al 7, inclusive de la pieza dos (2).
• En fecha 30/09/08, el abogado JULIO M. MUÑOZ YEPEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa; así consta al folio 9 de la pieza dos (2).
• En fecha 03/10/08, la representación judicial de la parte actora, se excepciona respecto a los alegatos de la parte demandada contenidos en su diligencia de fecha 29/09/09, e impugna los recaudos consignados en dicha oportunidad, citados ut supra.
• En fecha 09/10/08, el tribunal de la cognición, ordena realizar cómputo por Secretaria de los días correspondiente al lapso para contestar la demanda, así como el de promoción y evacuación de pruebas, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la citación. Realizado en la misma fecha, tal como consta al vuelto del folio 13.
• En fecha 24/10/08, comparece el demandado de autos, ciudadano LUIS MANUEL BERRA, y consigna nuevos recaudos que corren insertos desde el folio 16 al folio 23, ambos inclusive de la pieza dos (2). Y en fecha 11/11/08, comparece la representación judicial de la actora, e impugna las documentales supra consignadas, manifestando que la fase de alegación ya finalizó, según el cómputo de los días de despacho que riela al folio 13 del expediente.
• En fecha 15/05/09, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARILENYS CORTEZ, se da por notificada del abocamiento de la jueza designada a cargo del tribunal de la causa, y pide la notificación de la parte actora; así consta al folio 27 de la pieza dos (2).
• En fecha 19/05/09, la abogada EVELY FARIAS PAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la actora, de acuerdo a lo peticionado ut supra; lo cual se constata a los folios 30 y 31 de la pieza dos (2).
• EN FECHA 19/06/09, LA CO-APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA MARILENYS CORTEZ, SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR UN LAPSO DE CINCO (5) DIAS, MANIFIESTANDO QUE AMBAS PARTES SE ENCUENTRAN EN CONVERSACIÓN PARA LLEGAR A UN ACUERDO Y DARLE FIN AL PROCESO.
• EN FECHA 29/06/09, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DECLARÓ LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR CINCO (5) DÍAS, TAL COMO FUE PETICIONADO UT SUPRA; CUYA ACTUACIÓN RIELA FOLIO 23 DE ESTA PIEZA DOS (2). Advierte este tribunal, que el A-quo, cuando dicta este auto, mencionada que la suspensión fue solicitada por ambas partes, sin embargo no consta en autos diligencia alguna donde la parte actora solicita también la suspensión de la causa.
• EN FECHA 14/07/09, COMPARECE EL CIUDADANO LUIS BERRA, ASISTIDO POR LA ABOGADA LICET MARTINEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 43.910, Y MEDIANTE ESCRITO SOLICITA SE DECLARE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, alegando que la demanda de autos fue admitida en fecha (Sic…) “39 de noviembre del año 2006 y solo fue hasta el 14 de marzo del año 2007 que mi representado se dio por citado…”.
• En fecha 22/07/09, la abogada actora, indica al tribunal de la causa, que la materia de alimentos es de orden público y no aplica la perención breve, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el petitorio del demandado de autos, y se dicte sentencia.
• En fecha 11/08/09, la co-apoderada de la parte demandada, abogada LICET MARTINEZ, ratifica su solicitud de perención breve de la instancia, para ello consigna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación a la perención breve de la instancia, dictada por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en materia de alimentos. Tales actuaciones rielan del folio 40 al folio 43, inclusive de la pieza dos (2).
• En fecha 27/10/09, el tribunal de la primera instancia acordó efectuar cómputo por Secretaría del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constados a partir del 30/11/07, inclusive, con exclusión de los días de vacaciones judiciales, y un cómputo de los días (10) días continuos para la reanudación de la causa, así como los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, contados a partir del 19/06/09, exclusive. Dicho cómputo consta fue realizado en la misma fecha, inserto al vuelto del folio 44 de la pieza dos (2).
• En fecha 27/10/09, el tribunal de la primera instancia dictó la sentencia recurrida que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y 269 eiusdem. Sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 17/11/09 por la parte actora, a través del abogada VICKY LEE DE GORDILLO, quien se dio por notificada mediante diligencia inserta al folio 60 de la pieza dos (2). Y al folio 57 de la misma pieza, consta que el ciudadano Alguacil, en fecha 06/11/09 fijó a las puertas del tribunal, boleta de notificación librada a la representación judicial de la actora.
• En fecha 04/11/09, el tribunal de la primera instancia, oye en ambos efectos la apelación formulada por la actora en contra de la decisión del 27/10/09, y ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio, a este tribunal de Alzada; tales actuaciones rielan al folio 65 y 66 de la pieza dos (2) de este expediente.
Actuaciones en este tribunal.
• En fecha 01/02/10, comparece la abogada LICET MARTINEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito solicita se declare extemporáneo el recurso ejercido por la actora; a su vez, consigna copia simple fotostática de la solicitud realizada en el A-quo. Tales actuaciones rielan a los folios 68 al 70, ambos inclusive de la pieza dos (2). Asimismo, comparece en fecha 03/02/10, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, quien presenta escrito inserto desde el folio 72 al folio 76, inclusive de la aludida pieza, indicando que el mismo contiene (Sic…) “fundamentación del Recurso de Apelación,…”.
- I –
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 17/11/09 por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, en contra de la decisión de fecha 27/10/09, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ, que declaró LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el procedimiento de Pensión de Alimentos, incoado por la ciudadana MARIAN DEL VALLE BERRA GORDILLO en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.
Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 27/10/09, que corre inserta desde el folio 45 al folio 54, inclusive de la pieza dos (2) de este expediente, el tribunal mencionado ut supra, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1°, 269 y 321 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en Sentencia N° 00537, de fecha 06/07/04, dictada con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en Expediente Nro. AA20-C-2.001-000436, caso: RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; declaró la perención breve de la instancia, y como consecuencia extinguido el proceso. La recurrida previo a tal declaratoria, realiza un recorrido de todas y cada una de las actuaciones posteriores en esta causa, a la admisión de la demanda ocurrida en fecha 30/11/06, hasta el 11/08/09, fecha inclusive cuando la parte demandada mediante diligencia ratifica su pedimento de perención de la instancia. Argumenta, que en fecha 30/11/06, fue admitida la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la demanda, el segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos realizada su citación. Destacando que dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ocurrida el 30/11/06, como ya se dijo, contados a partir del 01/12/06, que concluyó el 20/01/08, ambas fechas inclusive, no se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como son las obligaciones a las cuales hace mención el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así las cosas, señala la juzgadora, que no consta dentro del referido lapso, que la actora realizara alguna actuación judicial en el expediente, indicando particularmente “diligencia”, donde haya puesto a la orden del ciudadano Alguacil, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la contraria, habida cuenta que la demandante no señaló el domicilio del demandado donde debía efectuarse su citación; olvidando así cumplir con las cargas que le impone la Ley, para evitar la perención de la instancia, como lo exige el artículo 12 eiusdem, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia prevista en la Carta Magna, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00537, de fecha 06/07/04; así lo dijo la recurrida. Tras sentar el anterior argumento, la juzgadora A-quo, acota que conforme a lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho, desde el mismo momento en que ha ocurrido el término previsto en la Ley, no siendo renunciable por las partes, que una vez constatado tal supuesto, puede declararse aún de oficio, sin que valga, que una de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos dispuestos en el artículo 267 de la citada norma adjetiva; considerando oportuno citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-003, de fecha 07/03/02, ratificada mediante sentencia N° 00298, del 12/06/03.
Es así que en escrito presentado en fecha 14/07/09, por ante el tribunal de la primera instancia, la parte demandada, en este caso el ciudadano LUIS BERRA, apuntó que la causa se encuentra perimida conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y pide que así se declare. Fundamenta su petitorio, en que la demanda fue admitida el (Sic…) “39 de noviembre del año 2006”, que solo fue hasta el 14/03/07 cuando su representado se dio por citado, que a su decir, determina que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la admisión, siendo falta de obligación del actor cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para efectuar la citación de la parte demandada. Afirma el demandado, que al operar la perención breve de instancia el 19/01/07, sin incluir el periodo de vacaciones navideñas, es hecho cierto que durante dicho lapso la actora no interrumpió la perención denunciada. Asimismo admitió la existencia de las diligencias efectuadas por la actora dentro del lapso comprendido del 30/11/06 al 14/03/07, ambas fechas inclusive, en cuyo lapso, alega no está comprendido el término de la perención, por estar entre las fechas 30/11/06 al 19/01/07; en las cuales, refiriéndose a la presentada el 01/03/07, hace entrega del libelo y del auto de admisión al tribunal para la practica de la citación del demandado, situación que según sus dichos, podría inducir que interrumpió la perención breve, circunstancia no efectiva, toda vez, que la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, determina que debe dejarse constancia de la entrega de los emolumentos y de la disposición al Alguacil de los medios necesarios para la práctica de la misma; hecho demostrativo que la actora no cumplió tal requisito; no obstante a ello, para la fecha de la aludida diligencia la causa ya se encontraba perimida, y así solicita se declare, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.
Por su parte, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, apoderada actora, en diligencia inserta al folio 39 del 22/07/09, se excepciona en relación a los argumentos de la actora, niega que la demanda fue admitida el (Sic…) “39 de noviembre del año 2006,” y que haya operado la perención breve en esta causa; manifiesta que en fecha 10/12/06, trasladó personalmente al ciudadano Alguacil para realizar la citación del demandado, y por tal motivo requiere informe al ciudadano César Escalona, sobre el error en que incurrió cuando señaló la fecha 10/11/06 en su escrito de consignación al folio 23 de la pieza uno (1). A este respecto, alega la actora que el referido error del operador no puede conllevar a la negación de un derecho fundamental; indica que la materia de alimentos es de orden público donde no aplica la (Sic…) “la Institución de la Perención Breve”, y solicita se declare sin lugar el petitorio de la parte demandada.
En escrito presentado en fecha 01/02/10, en esta Alzada, la abogada LICET MARTINEZ, co-apoderada de la parte demandada, solicita se requiera mediante oficio al tribunal A-quo, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, desde el 06/11/09 al 17/11/09, ambas fechas inclusive; indicando que el recurso de apelación ejercido por la actora resulta extemporáneo, por haber sido interpuesto en el día seis (6) posterior a la notificación. Al mismo tiempo alegó que su representación efectuó varias diligencias a fin de certificar tales lapsos, resultando infructuosos sus pedimentos; igualmente manifiesta que no pudo realizar diligencia escrita en el expediente desde el 23/11/09, por no tener acceso al mismo; que cuando le fue permitido el acceso, no le fue recibida ninguna actuación por la remisión del expediente a esta Alzada.
A su vez, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIAN BERRA GORDILLO, mediante escrito presentado el 03/02/10, en esta Alzada, luego de realizar un recorrido de las actas procesales siguientes a la presentación de la demanda; entre sus alegatos, solicita se declare la (Sic…) “la indefensión incurrida” por el A-quo, al omitir, según sus dichos, pronunciamiento respecto a lo peticionado en diligencia de fecha 22/07/09, y la notificación de las partes para la reanudación de la causa y la consecuente publicación de la sentencia; a su vez, peticiona se reponga la causa al estado que se produzca respuesta a lo peticionado por la actora en la aludida diligencia, y la condenatoria en costas a la parte demandada de la incidencia surgida.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada antes de analizar respecto al auto recurrido en apelación, procede como punto previo a resolver sobre lo alegado en esta instancia superior, por la abogada LICET MARTINEZ, y al respecto, observa lo siguiente:
En escrito presentado en fecha 01/02/10, por la abogada LICET MARTINEZ, co-apoderada del demandado de autos, cursante al folio 68 de la pieza dos (2), en primer lugar solicitó sea requerido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, certificación de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el seis (06) de noviembre del año 2009, hasta el diecisiete (17) de noviembre del 2009, ambas fechas inclusive. Al respecto se le aclara a la solicitante que este tribunal no puede suplir la carga de las partes de llevar al sentenciador las probanzas pertinentes de su pretensión.
Por otro lado, constata este Despacho Judicial, que el tribunal de la causa si le dio respuesta a su solicitud, contrario a lo delatado por la peticionante, quien en la diligencia a que se hace referencia, tal como lo señaló el A-quo, mediante auto de fecha 26/01/10, inserto al folio 70 de la pieza dos (2), no señala a que expediente corresponde. En cuanto a que no tuvo acceso al expediente, no consta recaudo alguno de tal afirmación, al contrario de acuerdo a lo expuesto ut supra, se desprende que si tuvo acceso al mismo y que no dirigió su petición conforme a derecho. Así se decide.
Sin embargo a todo evento, esta Alzada pasa a constatar de acuerdo a las actas procesales, si el recurso fue interpuesto en el lapso de Ley:
La decisión recurrida fue publicada 27/10/09, y se ordenó la notificación de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 881, de fecha 24/04/03, Expediente Nro. 02-0852.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales resulta evidente el retardo ocurrido en la presente causa en todas las etapas procesales, inclusive en su remisión a esta Alzada, ordenada el 04/12/09, y no es hasta el día 21/01/10, cuando se recibe en este Despacho el expediente en cuestión. Mal puede entonces la juzgadora A-quo, aplicar una disposición y un criterio jurisprudencial, el cual esta sentenciadora comparte a plenitud en una causa tan accidentada y con tanto retardo resultando por demás exagerado ordenar que se tenga la sede del tribunal como domicilio procesal, por tanto, la notificación a tomar en cuenta a los efectos del recurso de apelación ejercido por la actora, será la notificación personal que mediante diligencia estampara el 17/11/09, inserta al folio 60 de la pieza dos (2). Sin embargo, no por ello, este Tribunal deja de censurar la conducta asumida por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, al no señalar el domicilio procesal en el escueto escrito contentivo de la solicitud de Pensión de Alimentos, pero de allí, a tres (03) años que aproximadamente comenzó la causa, darle por notificada según cartel fijado en las puertas del tribunal, es de un formalismo exagerado, al ser detectado tan irregular actuación – léase retardo - de los jueces que intervinieron en la sustanciación de la causa, por tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/09 por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra de la decisión dictada el 27/10/09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana MARIAN DEL VALLE BERRA GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, resulta tempestivo, y así se decide.
Ahora bien, sentado lo anterior esta juzgadora se hace la siguiente interrogante en el caso sub examine, ¿Operó la perención?
De la revisión de las actas procesales se puede observar que la demanda fue admitida en fecha 30/11/06, así consta al folio 11 de la pieza uno (1). Y tal como se evidencia al folio 23, el ciudadano Alguacil manifestó mediante acta expresa, ante la jueza A-quo y la Secretaria del Despacho, lo siguiente:
“…Consigno RECIBO DE CITACION SIN FIRMAR, librada al ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, pues siendo las 3:00 p.m. del día 10/11/2.006, siendo las 4:25 p.m. del día 15/02/2007, me trasladé a practicar dicha citación, en compañía de la Abogado en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, a la siguiente dirección: Zona Industrial Matanzas, sede de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Donde no se logró realizar la citación del demandado por no conseguirlo en la referida dirección en las oportunidades en las cuales me traslade. Es todo”. Conforme consta del Expediente N° 39.046. …” (Negrillas de este tribunal).
De tal actuación se desprende que en fechas (Sic…) 10/11/2006 y 15/02/07, el ciudadano CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZA, en su condición de Alguacil del tribunal de la causa, se trasladó a practicar la citación del demandado LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, en compañía de la abogada actora, VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada; sin embargo, si la demanda fue admitida el 30/11/06, mal pudo señalar el ciudadano funcionario, que se trasladó el (Sic…) 10/11/2006, es decir, antes de su admisión, por lo tanto, cuando la apoderada actor, señala el error incurrido, le asiste la razón, por cuanto para la fecha señalada no se había admitido la demanda, mientras que para el 10/12/2006, ya había sido admitida la misma.
Así las cosas, en la presente causa, lo que si se observa es un desorden total en que incurrió, tanto el tribunal de la causa, como de la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, cuando en fecha 01 de marzo de 2007, tal como se constata al folio 21 de la pieza uno (1), señala: “…Segundo: Señalo al Tribunal que en esta fecha hice entrega al ciudadano alguacil del despacho copia del libelo y del auto de admisión así como los medios adecuados a los fines de que practique la citación del demandado. ….”
Por su parte la recurrida luego de hacer un inventario de las actas procesales, obvió por completo señalar precisamente la actuación del ciudadano Alguacil, inserta al folio 23 de la pieza uno (1), cuando señala su traslado en los días (Sic…) 10/11/06 y 15/02/07, en compañía de la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, a la zona industrial Matanzas, sede la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para practicar la citación del demandado, lo cual no ocurrió; tal actuación aparece firmada tanto por la jueza del Despacho para ese entonces, como por la Secretaria.
Así las cosas, resulta evidente que en estricta aplicación de la jurisprudencia citada por la recurrida, resulta por demás obvio, que ciertamente la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, trasladó al Alguacil CESAR ESCALONA PEREZ, a la dirección señalada ut supra, a objeto de practicar la citación del demandado de autos, entonces si estaba cumpliendo con su obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial, a que hace mención el criterio señalado, sería un formalismo riguroso que solo está obligación se cumple cuando por diligencia, la parte interesada pone a disposición del funcionario los medios necesarios, cuando en el caso sub examine se materializó ese cumplimiento al trasladar al funcionario a practicar la citación, actuación esta que no fue impugnada de acuerdo a la ley procesal, por el medio idóneo para ello.
Entonces, mal pudo decretarse la figura de la perención que castiga la negligencia de la parte demandante y declarar extinguido el proceso en estado de sentencia, aproximadamente tres (3) años después, cuando consta que tal negligencia nunca existió, y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada, declarar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no actuó ajustado a derecho, cuando en fecha 27/10/09 declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso; por lo que, se debe revocar la sentencia así dictada en la aludida fecha, ordenándose la continuación del juicio al estado que se encontraba para el momento que se produjo la recurrida; declarándose con lugar la apelación formulada por la co-apoderada de la parte demandante, abogada VICKY LEE DE GORDILLO, de fecha 17/11/09, en contra de la decisión citada ut supra; como expresamente así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, solicitadas por la parte recurrente en escrito presentado anta esta Alzada en fecha 03/02/10, al respecto y en estricta aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador expresamente previó que la perención de la instancia no causará costas en ningún caso. En materia de costas en general, por implicar sanciones al litigante perdidoso las normas que la rigen son de interpretación estrictamente restrictiva y solamente aplicables en los casos concretos y específicos a los cuales se refiere cada una de ellas en particular. Así se decide.
DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA ABOGADA VICKY LEE DE GORDILLO, CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2009, dictada en el procedimiento de PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana MARIAN DEL VALLE BERRA GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la aludida decisión de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el referido Tribunal, la cual corre inserta desde el folio 45 al folio 54, inclusive de la pieza dos (2) de este expediente, que declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso; en consecuencia SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO QUE SE PRODUJO LA RECURRIDA.
Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudencial citada y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu L.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu L.
JPB/la/ym.
Exp. N° 10-3556.
Pieza dos (2).
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