REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2.010.-
199º y 150º
ASUNTO: FP02-U-2008-000081 SENTENCIA Nº PJ0662010000031
Con motivo del recurso contencioso tributario presentado ante este Juzgado mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2.008, por los Abogados Susana V. Caraballo Flores y Humberto José Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.145 y 64.982, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PUBLI ONE C.A., contra la Resolución Administrativa Nº 076-2008 de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el Dr. Lenín Figueroa Chacín, en su condición de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 17 de octubre de 2008, se formó el expediente identificándose bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso. (v. folios 64 al 72).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 76 al 81, y 83 al 97), este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662009000024 de fecha 18 de mayo de 2009, admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada la misma se tramitará y sustanciará mediante cuaderno separado. (v. folios 99 al 102).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus pruebas, los Abogados Eddi González Hernández, Susana V. Caraballo Flores y Humberto José Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.759, 120.145 y 64.982, respectivamente, el primero en su carácter de Sindico Procurador y los dos últimos en representación de la contribuyente Publi One C.A. presentaron sus escritos de Pruebas, (v. folios 107 al 205), asimismo mediante sentencia Nº PJ0662009000046 de fecha 15 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas. (v. folios 209 y 210). Respecto a la presentación de sus respectivos informes, sólo la parte recurrente hizo uso de ese derecho, (v. folios 218 al 224) según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 225).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
La Abogada Susana Caraballo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 120.145, presentó diligencia mediante la cual solicitó el Desistimiento en la presente causa. (v. folios 231 y 232), asimismo este Tribunal Tribunal dictó auto ordenando la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado bolívar, a los fines de que exprese su consentimiento respecto al desistimiento planteado por la parte recurrente, ya que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia. (v. folios 237 y 238). En fecha 03 de febrero de 2010, la Abogada Zoraida Josefina Ufre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58. 871, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual autoriza el desistimiento efectuado por la parte recurrente. (v. folios 241 al 243).
Vista la solicitud de desistimiento formulado por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
Afirma (en resumen) la recurrente, que:
“…en nombre de mi representada Desisto del Recurso Contencioso Tributario, identificado con el Asunto FP02-U-2008-000081, interpuesto por ante este Juzgado, en contra de la Resolución Administrativa Nº 176-2008 de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el Dr. Lenín Figueroa Chacin, en su condición de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, asimismo solicito se sirva expedirme copia certificada de la presente diligencia y del auto que lo provea…”
En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal).
De las formulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.
Visto esto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, la notificación de la recurrente de manera tácita al interponer su petición; y en segundo lugar, que el presente procedimiento se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.
Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del recurrente, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado después de la admisión del presente recurso; por lo que, este Tribunal procedió a notificar a la contraparte para su debido consentimiento, mediante el oficio Nº 2471-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para su declaratoria y, posterior homologación.
Ahora bien, en fecha 3 de febrero de 2.010, la Abogada Zoraida Josefina Ufre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58. 871, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio Nº DA-2010-047 de fecha 02 de febrero de 2.010, suscrito por ciudadano Víctor Fuenmayor Carrillo, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Heres, mediante indica lo siguiente: “… en atención al oficio 2471-2009, emanado de su Despacho de la causa identificada con el expediente FP02-U-2008-81/ PUBLIONE-ALCALDIA DE HERES… Una vez verificado el caso con la asesora tributaria y sindicatura municipal y de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, autorizo el desistimiento solicitado por la parte recurrente… (v. folios 241 al 243)
Por tal razón, del examen efectuado al oficio presentado por la representación judicial de la Administración Municipal, también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente PUBLI ONE C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la fiscalización realizada por parte del ente municipal se apartó del debido proceso, lesionando derechos y garantías constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso, violando principios y normas establecidas para estos procedimientos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.
Publíquese, regístrese y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor.
Notifíquese al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ06620010000031
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/ddac.-
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