REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2.010.-
199º y 150º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000085 SENTENCIA Nº PJ0662010000032

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2.008, por los Abogados Susana Caraballo y Humberto José Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.145 y 64.982, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil EVENPLUS, C.A., contra la Resolución Administrativa Nº 081-2.008 de fecha 27 de agosto de 2.008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 03 de noviembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Heres, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 43).

En fecha 06 de noviembre de 2.008, este Tribunal libró la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se libraron las notificaciones a la ciudadana Fiscal General de la República, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 44 al 52).

En fecha 02 de marzo de 2.009, la Abogada Susana Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.145, representante judicial de la sociedad mercantil EVENPLUS, C.A., solicitó mediante diligencia copias certificadas del recurso contencioso tributario, a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondientes (v. folios 53 y 54).

En fecha 03 de marzo de 2.009, se acordó las copias certificadas, solicitadas por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 55).

En fecha 17 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó las notificaciones las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente firmadas y selladas (v folios 56 al 59).

En fecha 04 de mayo de 2.009, se recibió el oficio Nº 183-09 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite la comisión Nº AP-C-09-875, debidamente cumplida donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada (v. folios 60 al 75).

En fecha 08 de mayo de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 76).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº 183-09 de fecha 26 de marzo de 2009, al cual se anexa la comisión Nº AP-C-09-875, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 78).

En fecha 19 de mayo de 2.009, el Abogado Eddi González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.759, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitó mediante diligencia copia certificada del libelo del recurso contencioso tributario (v. folios 79 y 80).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 81 al 84).

En fecha 25 de mayo de 2.009, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la representación municipal, debido a que no constaba en autos ningún documento que acreditara del carácter que se atribuye (v. folio 85).

En fecha 28 de mayo de 2.009, el Abogado Eddi González, antes identificado, solicitó mediante diligencia copia simple del libelo del recurso contencioso tributario. Asimismo, consignó copia simple de acta de sesión extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2008, donde consta su actuación como Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 86 al 100).

En fecha 01 de junio de 2.009, se ordenó la expedición de copias simples del libelo del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 101).

En fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 102 y 103).

En fecha 23 de octubre de 2.009, se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio setenta y ocho (78) al ciento tres (103), correspondiente al presente Asunto, según lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 104).

En fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000118, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 105 al 108).

En fecha 28 de octubre se libraron las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente a la admisión del presente recurso (v. folios 109, 110).

En fecha 05 de noviembre de 2009, la Abogada Susana Caraballo, en representación judicial de la sociedad mercantil EVENPLUS, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal establecido (v. folios 111 al 112).

En fecha 09 de noviembre de 2009, la Abogada Elenitza Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.656, presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal establecido. Asimismo, consignó poder que le fue otorgado para actuar en representación judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. (v. folios 113 al 118)

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000139, mediante la cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; ordenándose a tal efecto, notificar a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 119 al 123).

En fecha 03 de diciembre de 2009, la Abogada Susana Caraballo, plenamente identificada en autos, mediante diligencia desistió del presente recurso y solicitó copias certificadas de la diligencia y del auto que la provea (v. folios 124 al 125).

En fecha 07 de diciembre de 2009, la Abogada Susana Caraballo, mediante diligencia consignó en original poder que le fue otorgado para representar judicialmente a la sociedad mercantil Evenplus, C.A. (v. folios 126 al 129).

En fecha 08 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que expresara su conocimiento sobre el desistimiento planteado por la contribuyente EVENPLUS, C.A., en fecha 03 de diciembre de 2009. Asimismo, se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 130).

En la misma fecha, se libró oficio Nº 2.468-2.009, a los fines de notificar al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, del desistimiento presentado por la Abogada Susana Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.145, en representación judicial de la sociedad mercantil EVENPLUS, C.A. (v. folio 131).

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente firmada y sellada (v. folio 132 y 133).
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Abogada Elenitza Flores, antes identificada, consignó mediante diligencia copia certificada de la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar (v. folios 134 al 174).

En fecha 01 de febrero de 2010, se dictó auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, los cuales serán contados a partir del día siguiente de dictado el presente auto de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 175).

En fecha 03 de febrero de 2010, la Abogada Zoraida Josefina Ufre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.871, en representación judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, consignó oficio Nº DA-2010-048, suscrito por el ciudadano Víctor Fuenmayor, en su condición de Alcalde del Municipio Heres, mediante el cual autoriza el desistimiento efectuado por la parte recurrente (v. folios 176 al 178).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la recurrente en el presente caso, este Tribunal previamente a tal efecto observa que:

Afirma la sociedad mercantil EVENPLUS, C.A., que:

“Desisto del recurso contencioso tributario identificado con el asunto Nº FP02-U-2008-000085, interpuesto ante este Juzgado en contra de la Resolución Administrativa Nº 081-2008 de fecha 27 de agosto de 2008, suscrita por el Dr. Lenin Figueroa Chacin, en su condición de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, asimismo, solicito se sirva expedirme copia certificada de la presente diligencia y del auto que la provea”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Tal afirmación, tiene su asidero legal en el contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto de esta forma, el desistimiento esta circunscrito al momento procedimental en que el actor exprese su voluntad de desistir, es decir, que este esta condicionado, ya que en los casos en que se produzca después de admitida la demanda, se requerirá la aceptación del demandado, para que pueda configurarse el desistimiento de la causa, como ocurre en este caso.

En consecuencia, en el caso subjudice, el desistimiento fue formulado por la recurrente, en la etapa de sentencia del presente recurso, circunstancia ésta, que exige el consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación, por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que exprese su consentimiento sobre el desistimiento planteado, librando a tal efecto, el correspondiente oficio de notificación. Seguidamente en fecha 03 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres, consignó el oficio Nº DA-2010-048 de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, mediante el cual manifiesta su conformidad con el desistimiento planteado por la contribuyente de autos.

Por tal razón, del examen efectuado al oficio presentado por la representación judicial de la Administración Municipal, también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Visto, que el presente procedimiento se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, y quedó probado en las actas, que el desistimiento fue formulado por la representación judicial de la recurrente, y el fisco municipal como parte demandada esta conforme con la referida actuación por parte de la recurrente, queda consumado el acto, y provocándose de manera, su forzosa declaratoria y posterior homologación. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente EVENPLUS, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la fiscalización realizada por parte del ente municipal se apartó del debido proceso, lesionando derechos y garantías constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso, violando principios y normas establecidas para estos procedimientos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.

Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000032

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/kagv.-