REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2.010.-
199º y 151º

ASUNTO: FP02-U-2007-000084 SENTENCIA Nº PJ0662010000038

Visto que en el escrito de informes presentado por la Abogada Raiza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.685, actuando en su condición de Abogada adscrita a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, solicitó la acumulación del presente expediente con los expedientes Nº FP02-U-2007-000083 y Nº FP02-U-2007000085, por una parte, y por la otra, la representación judicial de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., en su escrito de Observaciones a los Informes, solicitó se desestime tal petición acumulación por considerar que se verifica el extremo previsto en el numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, además de la inexistencia de la litispendencia, continencia y conexidad, elementos necesarios para que proceda la acumulación. En este sentido, este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.010, acordó dejar transcurrir el lapso de los ocho (8) días previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario vigente, para que las partes presenten sus Observaciones a los informes de la parte contraria, para luego entonces, pronunciarse respecto a la acumulación solicitada por la representación fiscal en el acto de informes previsto en el artículo 274 del citado Código. Por tanto, llegada la oportunidad de examinar la aludida solicitud, esta Jurisdicente observa que en la presente causa Nº FP02-U-2007-000084, los representantes judiciales de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., interpusieron el recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/28 y GRTI/RG/DSA/2007/36 y Planillas de Liquidación Nº N-7089000379, N-7089000380, N-7089000381, N-7089000382, N-7089000383, N-7089000384, N-7089000386, N-7089000387, N-7089000399, N-7089000400, N-7089000401, N-7089000402, N-7089000403, N-7089000404, N-7089000405, N-7089000406, N-7089000407, N-7089000408, N-7089000409, N-7089000410, N-7089000411, N-7089000412, y N-7089000413, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales devienen o son consecuencias de las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/5752, posteriormente modificada y sustituida, por la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/7084, que autorizaron a la ciudadanas Maria Guillén y Judith Malave, en su condición de funcionarias adscritas al SENIAT, para realizar la investigación de fondo en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los períodos fiscales 01/01/2001 al 31/12/2001 y 01/01/2002 al 31/12/2002; y las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/5753 posteriormente modificada por la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/7085, que autorizaron a los ciudadanos Tito Hernández y Judith Malave, en su condición de funcionarios adscritos al SENIAT, para realizar la investigación de fondo en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los períodos fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004. Por otra parte, se observa que en el asunto Nº FP02-U-2007-000083, los mismos representantes judiciales de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., intentaron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/31, GRTI/RG/DSA/2007/48 y GRTI/RG/DSA/2007/52 y Planillas de Liquidación Nº N-7089000254, N-7089000255, N-7089000256, N-7089000257, N-7089000258, N-7089000259, N-7089000260, N-7089000261, N-7089000262, N-7089000263, N-7089000264, N-7089000264, N-7089000265, N-7089000266, N-7089000267, N-7089000268, N-7089000269, N-7089000270, N-7089000271, N-7089000272, N-7089000273, N-7089000274, N-7089000275, N-7089000276, N-7089000277, N-7089000278, N-7089000279, N-7089000280, N-7089000281, N-7089000282, N-7089000283, N-7089000284, N-7089000285, N-7089000286, N-7089000287, N-7089000288, N-7089000289, N-7089000290, N-7089000291, N-7089000292, N-7089000293, N-7089000294, N-7089000295, N-7089000296, N-7089000297, N-7089000298, N-7089000299, N-7089000300, N-7089000301, N-7089000302, N-7089000303, N-7089000304, N-7089000305, N-7089000306, N-7089000307, N-7089000308, N-7089000309, N-7089000310, N-7089000311, N-7089000312, N-7089000382, N-7089000383, N-7089000384, N-7089000385, N-7089000386, N-7089000387, N-7089000388, N-7089000389, N-7089000390, N-7089000391, N-7089000392, N-7089000393, N-7089000394 y N-7089000395, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, las cuales devienen o son consecuencias de las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/5755 y Nº GRTI/RG/DF/86, que autorizaron a la ciudadanos Carlos Alberto Martín y Judith Malave, en su condición de funcionarios adscritos al SENIAT, para realizar la investigación de fondo en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales enero hasta diciembre 2.001; y las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/6190 y GRTI/RG/DF/7083, que autorizaron a los ciudadanos Jesús Millan y Judith Malave, en su condición de funcionarios adscritos al SENIAT, para realizar la investigación de fondo en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales desde enero de 2.004, hasta octubre de 2.005; y de las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/5756 y GRTI/RG/DF/7082 que autorizaron a los ciudadanos Francisco Mena y Judith Malave, en su condición de funcionarios adscritos al SENIAT, para realizar la investigación de fondo en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales desde enero 2.002 hasta diciembre 2.003. Y en el expediente Nº FP02-U-2007-000085, los prenombrados apoderados judiciales de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., incoaron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/23, GRTI/RG/DSA/2007/30 y GRTI/RG/DSA/2007/34 y Planillas de Liquidación Nº N-7089000215, N-7089000216, N-7089000217, N-7089000218, N-7089000219, N-7089000220, N-7089000251, N-7089000252, N-7089000253, N-7089000341, N-7089000342 y N-7089000343, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, las cuales devienen o son consecuencias de las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/5748 y GRTI/RG/DF/7062, que autorizaron a la ciudadanos Carles García y Judith Malave, en su condición de funcionarios adscritos al SENIAT, para realizar la investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre al Renta (ingresos, costos y deducciones), Impuesto a los Activos Empresariales y Retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos 2.001 y 2.002; y las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/5749 y GRTI/RG/DF/7063, que autorizaron a los ciudadanos Danayk Garrido, Rosiel Torres y Judith Malave, en su condición de funcionarios adscritos al SENIAT, para realizar la investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre al Renta (ingresos, costos y deducciones), Impuesto a los Activos Empresariales y Retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos 20003; y de las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/5750 y GRTI/RG/DF/7064 que autorizaron a los ciudadanos Luis Miguel González y Judith Malave, en su condición de funcionarios adscritos al SENIAT, para realizar la investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre al Renta (ingresos, costos y deducciones), Impuesto a los Activos Empresariales y Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

En este orden, prosiguiendo en el análisis de procedencia de la acumulación peticionada, se pasa a verificar los supuestos de conexión, accesoriedad o continencia previstos en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Articulo 79: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas en una misma sentencia”.

Articulo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos…”

Por su parte, el artículo 48 y 51 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 48: “En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal”.

Articulo 51: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá la que haya prevenido…Omissis..

En caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

En provecho de las normas precedentes, se advierte que tales circunstancias vienen determinadas por la relación de total o parcial identidad existente entre dos o mas causas; identidad ésta que la establecen los elementos de las mismas, de orden subjetivo (eadem personae) u objetivo (eadem res et causa pretendi). A tales elementos se refiere el artículo 1.395 del Código Civil, cuando vislumbra como identidad de causas, cuando se demanda lo mismo (es decir, fundada en la misma razón); sumado a que se debe verificar que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Visto esto, en lo concerniente a la accesoriedad que se refiere en el precitado artículo, es necesario denotar que ésta se produce cuando la suerte de la segunda demanda depende del desenlace de la primera.

En el caso de marras, se puede constatar que los asuntos supra mencionados no encuadran en dichos supuestos toda vez que son procedimientos completamente autónomos e independientes uno del otro, es decir, no existe ninguna accesoriedad entre ellos que amerite la acumulación de dichos expedientes. Así se decide.-

De seguida, respecto a la conexión entre las causas, se pasan a detallar la presencia en los precitados recursos de los siguientes elementos de identificación:

1) Identidad de las personas, siempre que vengan a juicio con el mismo carácter en el juicio conexo;
2) Identidad de objeto, es decir que la cosa demandada o recurrida sea la misma;
3) Identidad del título, es decir, que los recursos estén fundados en la misma razón o concepto.

En los casos supra mencionados, se puede constatar que ciertamente existe identidad de personas, toda vez que el recurrente es la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., en contra de actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), configurándose así una identidad de personas en dichos procesos. Sin embargo, en cuanto al título, debe verificarse que los recursos estén fundados en las mismas razones o conceptos, se desprende que los conceptos y razones por las cuales se ejercieron los recursos contenciosos tributarios no son los mismos, debido a que el Asunto Nº FP02-U-2007-000084, se derivan de fiscalizaciones de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los períodos fiscales del 01/01/2001 al 31/12/2001, del 01/01/2002 al 31/12/2002, del 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, el primero, el segundo correspondiente al expediente Nº FP02-U-2007-000083, de fiscalizaciones al Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales desde enero de 2.001 hasta diciembre de 2.001, y desde enero de 2.002 hasta diciembre de 2.003; y el tercero de ellos, el asunto Nº FP02-U-2007-000085, proveniente del procedimiento de fiscalización sustanciado a la contribuyente de autos, en materia de Impuesto Sobre al Renta (ingresos, costos y deducciones), Impuesto a los Activos Empresariales y Retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos 2001 y 2002. Por todas estas razones y conceptos señalados, indiscutiblemente las mencionadas acciones judiciales se fundan en procesos distintos, no concibiéndose así, la requerida uniformidad del título en dichos recursos interpuestos. Sumado que, al verificar la presencia de la identidad en el objeto en los recursos in examine, se desprende que en los tres recursos contenciosos tributarios incoados la cosa demandada no ha sido tampoco la misma, dado a que en cada una de ellas solicitan la nulidad de distintos actos administrativos distintos; de lo que se, desprende palmariamente a criterio de quien suscribe, el incumplimiento de los supuestos previstos en la norma indicada supra, con lo que no haya demostrado la conexión entre los recursos examinados. Así se decide.-

Por otro lado, en lo tocante a la continencia, resulta un elemento complementario de los dos requisitos anteriormente analizados, pues ésta determina que el thema decidendum de una causa engloba el de la otra, al determinar el fueron de conexión de los procesos o causas conexas, de manera que, en provecho del principio de economía procesal, un mismo Juez en una sola sentencia decida sobre dichos juicios. Sin embargo, al no hallarse presentes en los recursos examinados los supuestos procedentes de accesoriedad y conexión, mal podría esta Sentenciadora declarar la continencia entre las precitadas causas. Así se decide.-

Ahora bien, visto que la representante judicial de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., solicitó se desestime la acumulación in comento, en razón de que los procedimientos se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, se observa que ciertamente en los procedimientos contenciosos tributarios se encontraban vencidos los lapsos de promoción de pruebas, por lo que a prima facie, resultaba improcedente la acumulación de los mismos, pero sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 707 de fecha 27/05/2009, al establecer que:

“Atendiendo al criterio jurisprudencial, considera esta Máxima Instancia que no existe obstáculo para acumular causas en las cuales se encuentre vencido el lapso probatorio, toda vez que resultaría imposible la promoción y posterior evacuación de pruebas con el propósito malicioso de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte; situación que el legislador patrio resolvió al incluir el supuesto contenido en el aludido ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil”.

Del criterio jurisprudencial aludido, se desprende que, en efecto, resulta improcedente la acumulación propuesta por la Administración Tributaria de conformidad con el ordinal 4º del artículo 81 antes mencionado; no obstante, visto el examen suficientemente detallado al inicio de la presente decisión, resulta innecesario entrar abundar aún más sobre ello. Así se decide.-

En consecuencia, al no haberse demostrado en los autos, la existencia de la litispendencia, continencia y conexidad, previstos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 48 y 51 del mismo Código, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los asuntos in comento, intentados por la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., formulada por la representación fiscal. Así se decide.-

Por último, quien suscribe, estima necesario denotar que la finalidad de los escritos de los informes, es el de otorgar a los intervinientes en el proceso la posibilidad de presentar -de manera escrita u oral- el debido análisis de las pruebas actuadas, el mencionar los hechos que han sido probados o desmentido alegatos ó la existencia posibles nuevos hechos que hubiesen sido traídos al proceso por las partes; de tal manera, que los informes deben ceñirse a la verdad de los hechos y asignar a éstos el alcance y la calificación propia que en su opinión se merezcan, siempre que esa opinión o apreciación no sea engañosa, es decir, contraria a la objetividad de los hechos comprobados; en otras palabras, deben basarse en lo sucedido durante el procedimiento sustanciado. No obstante, visto que la solicitud in comento, fue formulada en dichos informe, se conmina a los profesionales del derecho a que en el futuro, la realización de sus posibles solicitudes, como lo es, la de acumulación de los expedientes, prevista en el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo prevé el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, se produzca mediante un escrito por separado, de manera que no conlleve a no generar dudas o incertidumbres, respecto al normal desenvolvimiento de la litis propuesta.

Publíquese, regístrese, y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor.

Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los Artículos 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


Abg. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO


Abg. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000038.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar.-