REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001780
ASUNTO: FH16-X-2010-000002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.935.688.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano IVAN RAMONES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.544 y 108.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil diez (2010), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2006-001780 contentivo de cuatro piezas: la primera constante de doscientos dos (202) folios útiles, la segunda constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, la tercera constante de doscientos siete (207) folios útiles; y la cuarta constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH16-X-2010-000002 constante cinco (05) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA en su condición de Jueza del Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 25 de Enero del 2010, que cursa al folio ciento veintidós (122) de la cuarta pieza del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICION
Por cuanto he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Titular de este Juzgado, según consta de Oficio Nº CJ-09-2330 de fecha 23 de noviembre de 2009, y visto que la presente causa la cual conocí en fase de mediación, según consta en acta de mediación que cursa al folio 83 de la primera pieza; cuando me desempeñaba como Jueza en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo que una de las características fundamentales de la audiencia preliminar es la privacidad, a fin de que el Juez coadyuve a las partes a llegar a un arreglo haciendo las propuestas legales pertinente para lograr dicho objetivo, lo cual implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia es por lo que me considero incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de conocer del presente proceso. Me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones la URDD para que la misma sea sorteada entre los otros Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Extensión Territorial de Puerto Ordaz para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición.”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida, ciudadana Abg. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA, en su condición de Jueza del Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”


Señalando que fue conocida la presente Causa por su persona en Fase de de Mediación cuando se desempeñaba como Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, tal y como consta en Acta de Mediación que cursa al folio 83 de la Primera Pieza del Expediente y que siendo una de las características fundamentales de dicha Audiencia la privacidad, a fin de que el Juez coadyuve a las partes a llegar a un arreglo haciendo propuestas pertinentes para lograr dicho objetivo, implicaba necesariamente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Considera esta Juzgadora que cierto es, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en procura del Avenimiento y Mediación de las partes, se procede a informar a las mismas sobre las consideraciones y recomendaciones del Tribunal, con respecto al fondo de la controversia, máxime cuando con pruebas instrumentales a mano conjuntamente con las partes y contando siempre con sus respectivas anuencia, dado la dinámica de la Audiencia, el Juez Mediador da su parecer con respecto a cada una de éstas, con respecto el objeto de la Demanda.

De tal manera que, los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, y de acuerdo a la jurisprudencia dicha decaración, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella;; por lo que, la incidencia de Inhibición debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA, en su condición de Jueza del Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz Al primero (01) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CARGIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M.).
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.