REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de Febrero del dos mil diez (2010)
199º Y 150º
ASUNTO: FC13-R-2003-000035
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ERLIS ENID ROMERO, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.430.992 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados RAMÓN DARÍO SOSA y JAIRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.722 y 62.972 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya penúltima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 87-A-Pro. (Actualmenente Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro).¬¬-
APODERADO JUDICIAL: El abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.149 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2009 acordó designar a la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentado ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal el día 17 de diciembre de 2009; y providenciado el presente asunto por auto de fecha 22 de enero de 2010, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2003, por el ciudadano JAIRO MARTÍNEZ, en su condición de Co-apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra del Auto de fecha 28 de enero de 2003 dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Previo abocamiento de la Jueza, se dictó Auto mediante el cuál ordenó notificar a la Parte Recurrente a los fines de que manifieste las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en el recurso ejercido y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que justifique su inactividad en el proceso, previa notificación de la Parte Recurrente, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
III
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandante Recurrente, en contra de Auto de fecha 28 de Enero de 2003 dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Ahora bien, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Recurrente, fue la realizada por la ciudadana ERLIS ENID ROMERO en su condición de Parte Actora, debidamente asistida de la Abogada BLANCA ROMERO, en fecha 11 de febrero de 2004, mediante la cual solicita al Tribunal se habilite el tiempo necesario a lo fines de que se le de entrada al presente expediente; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, seis (06) años, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la Parte Recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Superioridad considerando tal desinterés de la parte recurrente que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Decadencia de la Acción y en consecuencia extinguida la acción. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA DECADENCIA DE LA ACCIÓN, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, y haber rebasado el término de prescripción.
SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguida la acción, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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