REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves Once (11) de Febrero del dos mil diez (2010).-
199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000330

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANZOLA YONYS, BLANCO JOSE, CONTRERAS CESAR, MARCANO JUAN, MOLINA FRANCISCO, MUÑOZ CARLOS, RIVAS ISRAEL, RIVAS JOSE, RONDON EUCLIDES, ABACHE ILDEMAR, ABACHE JOSE, AMAY CARLOS, CALL EDITH, FARFAN ELIS, PACHECO WILMAN, RODRIGUEZ PABLO, ROJAS CARLOS, ROJAS PEDRO, SILVA PEDRO Y YANEZ RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.037.021, 3.024.141, 5.991.004, 9.866.851, 5.544.484, 3.438.173, 8.950.904, 12.007.302, 8.454.028, 8.963.054, 12.126.185, 10.389.411, 2.256.711, 8.534.892, 5.909.496, 10.554.108, 12.155.361, 8.943.888, 8.544.572, y 8.537.688, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO PEÑA GUERRA, MIGUEL MENA, JUAN RODRIGUEZ y JOSUE ADAN QUIJADA BELISARIO, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 24.077, 113.059 y 124.644, respectivamente.-
DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., antes denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 104-A, de fecha 06 de Junio de 1.974.-
APODERADOS JUDICIALES: OMAR ANTONIO MORALES y ESTRELLA MORALES, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 64.040 y 26.539.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 19 DE OCTUBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de Enero de 2010, conforme al Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego que este Tribunal resolviera Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. NOEL ALZOLAY, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por Auto de fecha 22 de Enero de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora Recurrente; asimismo, comparecieron los abogados ESTRELLA MORALES y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.539 y 64.040, respectivamente.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA y JOSUE QUIJADA BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.077 y 124.644, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Actora; en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara los ciudadanos ANZOLA YONYS, BLANCO JOSE, CONTRERAS CESAR, MARCANO JUAN, MOLINA FRANCISCO, MUÑOZ CARLOS, RIVAS ISRAEL, RIVAS JOSE, RONDON EUCLIDES, ABACHE ILDEMAR, ABACHE JOSE, AMAY CARLOS, CALL EDITH, FARFAN ELIS, PACHECO WILMAN, RODRIGUEZ PABLO, ROJAS CARLOS, ROJAS PEDRO, SILVA PEDRO Y YANEZ RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.037.021, 3.024.141, 5.991.004, 9.866.851, 5.544.484, 3.438.173, 8.950.904, 12.007.302, 8.454.028, 8.963.054, 12.126.185, 10.389.411, 2.256.711, 8.534.892, 5.909.496, 10.554.108, 12.155.361, 8.943.888, 8.544.572, y 8.537.688, respectivamente, en contra de la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A, antes denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1974, bajo el Nº 21, tomo 104-A, este Tribunal pasa a reproducir la Sentencia integra del Dispositivo Oral del Fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

II

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, cuestiona ampliamente del criterio establecido por el Tribunal A quo en su Sentencia, relacionado a establecer que en el presente caso existe Prescripción de la Causa, dado que no analizó ni la apreció conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual luego de la culminación de la fase de Mediación, se había Apelado al Auto que ordenó corregir el Escrito Libelar, que esa Apelación fue resuelta en fecha 05 de Octubre del 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y que su contraparte en esa oportunidad había anunciado el Recurso de Casación, recurso éste que lo declararon Improcedente, lo que impulsó a la representación judicial de la Demandada a ejercer Recurso de Hecho contra dicha Auto y que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social lo había resuelto en fecha 11 de Octubre del 2005; de tal forma que desde esa fecha, a la presentación, admisión y notificación de la nueva demanda y que hoy se ventila por ante este Tribunal, no había transcurrido el lapso para que operara la Prescripción ya que el último acto fue la Declaratoria de Sin Lugar del Recurso de Hecho por la Sala de Casación Social, la cual fue en fecha 11 de Octubre del 2005; motivo por el cual No se encontraba prescrita la Acción.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, Revocando en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 19 de Octubre del 2009.

Por su parte, la Representación Judicial de la Empresa Demandada sostiene que la presente Demanda se encuentra evidentemente Prescrita toda vez que en Demanda intentada anteriormente por los mismos trabajadores contra su Representada, se había Declarado Inadmisible la Demanda, que contra ese Auto no se había intentado Recurso alguno, motivo por el cual se había extinguido el proceso, teniendo la consecuencia jurídica de volver a demandar luego de noventa días y la parte actora lo hizo 1 año, 6 meses y 15 días después, no habiendo ninguna interrupción del lapso fatal, por lo que, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 19 de Octubre de 2009 y solicita sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

IV

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto se precisa lo siguiente:

De la Revisión detallada de las actas procesales, se evidencia que con ocasión a Demanda interpuesta por los hoy accionantes, conjuntamente con otros trabajadores, contra la Demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto de fecha 06 de Julio del 2004, el Tribunal conociendo en Fase de Mediación dictó Auto Motivado ordenando Corregir la Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Auto éste cursante desde el folio 322 al 325 de la segunda pieza del Expediente.

En fecha 09 de Julio del 2004, la Parte Actora insurgió contra dicho Auto.

Posteriormente y en fecha 14 de Julio del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara Inadmisible la Demanda en atención que la Parte Actora no dio cumplimiento con lo ordenado mediante Auto de fecha 06 de Julio del 2004, es decir, no subsanó el escrito libelar. Interlocutoria ésta cursante al folio 328 de la segunda pieza del expediente.

Escuchada la Apelación en efecto suspensivo, el Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 05 de Octubre del 2004, Declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación de la Parte Actora; ordenando la corrección del Libelo solo en un punto de los dos que había ordenado corregir el Tribunal de Instancia. Decisión esta cual cursa a los folios 331 al 334 de la segunda Pieza del Expediente.

Consta en autos, específicamente desde el folio 54 al 58 de la tercera pieza del Expediente, Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre del 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho presentado contra el Auto de fecha 20 de Octubre del 2004, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denegatorio a su vez, del Recurso de Casación anunciado contra Sentencia dictada en fecha 05 de Octubre del 2004.

Este Tribunal Superior también observa que, el presente caso versa sobre una Demanda por Cobro de Indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fuera presentada en fecha 21 de Septiembre del 2006; y Admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante Auto de fecha 26 de Septiembre del 2006, lográndose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en fecha 20 de Octubre del 2006, tal y como se desprende de la certificación efectuada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, actuación cursante al folio 99 de la primera pieza del Expediente.

Toca entonces verificar por esta Alzada, desde cuándo debe computarse en el presente caso, el lapso a que se contrae el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser éste el punto medular de la Apelación:
I.) Si desde el día 11 de Octubre del 2005, fecha según la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el Recurso de Hecho intentado por la representación Judicial de la Parte Demandada presentado contra el Auto de fecha 20 de Octubre del 2004, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negando a su vez admitir el Recurso de Casación anunciado contra Sentencia dictada en fecha 05 de Octubre del 2004. Posición de la Parte Actora Recurrente.
II.) Si desde el día 14 de Julio del 2004, fecha según la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la Demanda en atención que la Parte Actora no subsanó el Escrito Libelar, conforme al despacho saneador aplicado en fecha 06 de Julio del 2004, conforme a las previsiones del Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posición de la Parte Demandada, en la Audiencia de Apelación.
III.) Si desde el día 05 de Octubre del 2004, fecha ésta según la cual el Juzgado Superior del Trabajo Declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación de la Parte Actora contra el Auto que ordenara el Despacho Saneador. Critero sostenida por la Jueza del Tribunal A quo en su Sentencia como fundamento de la Prescripción de la presente Acción.
Considera esta Alzada que debe ser computado desde la fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la Demanda; esto es, 14 de Julio del 2004, y ello lo fundamenta este Tribunal en los siguientes términos:
La Interlocutoria que dictara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Julio del 2004, puso fin al Juicio. Precluyendo también el lapso para impugnar dicho del fallo. Esta terminación del Proceso, no fue consecuencia natural o necesaria deducible del oficio del Juez, al contrario cuando se pone en duda la justicia de la Sentencia, es natural y de acuerdo al principio de la doble instancia, emprender un nuevo examen del asunto. Solo que esta nueva revisión debe ser solicitada por la parte que considere le han causado con dicha decisión un gravamen irreparable, situación que no ocurrió en el primer juicio instaurado por los hoy accionantes. De tal forma que, al haber quedado firme dicha decisión impedía la Renovación de cualquier otra cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produjo Cosa Juzgada formal “ad intra”, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. Como exactamente ocurrió con los accionantes procedieron a intentar nueva demanda que es justamente la que hoy se revisa.
Lo anterior, es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la Cosa Juzgada Formal así:

"Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita"

En esencia, el efecto de la Cosa Juzgada Formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar. En nuestro sistema procesal solo existe esa permisión en los casos de materia de alimentos, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; en materia de Interdicción y de Inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; de Declaración de Ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; de Quiebra, porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso del Beneficio de Justicia Gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna.

De tal forma que no siendo ésta la excepción, al haberse terminado el juicio primigenio por Inadmisiblidad de la Demanda y definitiva y firme esta Decisión, no había proceso sobre el cual seguir conociendo. No tenía sentido continuar con la Resolución de Incidencias, al cesar los efectos de la pretensión procesal principal; lo que se traduce, en que lo resuelto posteriormente, no podía modificar de ninguna manera los términos de una Sentencia pasada en Cosa Juzgada.

Ahora bien, respecto a la jurisprudencia en la que se sustenta la representación judicial actoral, para señalar que el Tribunal de Instancia erró al computar el tiempo que transcurrió desde la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del 2004, cual resolvió Recurso de Hecho propuesto por la parte Demandada, cuando la Causa principal se encontraba terminada por efecto de la extinción del proceso, debe informarse el recurrente que la Doctrina tiene otros supuestos que no coinciden con el presente caso, puesto que el criterio de la Sala referida a la interpretación extensiva del Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (perención), en la que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso declarado extinguido, no puede hacerse valer a su vez extensivo durante la tramitación errónea de incidencias cuando la causa principal estada finalizada previamente. Interpretar lo contrario sería desnaturalizar el contenido y alcance del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Institución de la Cosa Juzgada Formal. Y así se establece.-

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que en el asunto primigenio se declaró la Inadmisibilidad de la Demanda, y como consecuencia de ello la extinción de ese proceso, en fecha 14 de Julio del 2004, y la presente Causa, se Admitió la Demanda en fecha 26 de Septiembre del 2006, y se alcanzó a Notificar a la Demandada en este Juicio, el día 20 de Octubre del 2006; es decir, habiendo transcurrido más de un año, entre dichas fechas, y siendo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no constar en los Autos, interrupción de este lapso, por las modalidades contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1969 y 1973 del Código Civil; resulta forzoso considerar que el presente caso se encuentra Prescrito pero con una distinta Motivación de la que estableció el Aquo en su Sentencia; por lo que se Declara Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora en la persona de su Apoderado Judicial. Y así se Decide.
V

Por todas los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA y JOSUE QUIJADA BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.077 y 124.644, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 19 de Octubre de 2009, en el juicio por Cobro de Indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por los ciudadanos ANZOLA YONYS, BLANCO JOSE, CONTRERAS CESAR, MARCANO JUAN, MOLINA FRANCISCO, MUÑOZ CARLOS, RIVAS ISRAEL, RIVAS JOSE, RONDON EUCLIDES, ABACHE ILDEMAR, ABACHE JOSE, AMAY CARLOS, CALL EDITH, FARFAN ELIS, PACHECO WILMAN, RODRIGUEZ PABLO, ROJAS CARLOS, ROJAS PEDRO, SILVA PEDRO Y YANEZ RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.037.021, 3.024.141, 5.991.004, 9.866.851, 5.544.484, 3.438.173, 8.950.904, 12.007.302, 8.454.028, 8.963.054, 12.126.185, 10.389.411, 2.256.711, 8.534.892, 5.909.496, 10.554.108, 12.155.361, 8.943.888, 8.544.572, y 8.537.688, respectivamente., contra la sociedad mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia objeto de Apelación que Declaró PRESCRITA LA ACCION.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.