REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2009-000026
ASUNTO : FP11-R-2010-000008

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.554.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABRIL ESPERANZA NAVAS CARVAJAL y RUBEN DARIO GOMEZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.280 y 93.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Noviembre de 1.999, quedando anotada bajo el número 07, Tomo 66-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ, JULIO TOMAS ROMERO y MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.642, 84.607 y 124.944, respectivamente.
MOTIVO: APELACION contra Decisión dictada en fecha 04 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.642, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, contra Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Noviembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.554.405, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Noviembre de 1.999, quedando anotada bajo el número 07, Tomo 66-A.-

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 20 de Enero de 2009, luego que este Tribunal resolviera sobre la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se fijó oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se inició el día veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), continuando la misma en fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil diez (2010), luego que esta Alzada decidiera conforme a la facultad prevista en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar información tanto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) de Ciudad Bolívar y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, respectivamente; compareciendo en ambas oportunidades la Abogada MARIA CRISTINA ACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.944, en su condición de Coapoderada Judicial de la Parte Demandada y Recurrente.

Para Decidir con relación a la Apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, el día 19 de Junio del 2009, previo al acto de Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, faltando aproximadamente 5 minutos, la Abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, quien es Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., sustituyó Poder en su persona, pero que la funcionaria receptor de documentos que las había atendido en dicha oportunidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Ciudad Bolívar (U.R.D.D.) indicó que antes de sustituir poder debía presentar el instrumento poder que acreditara la representación del sustituyente; por lo que, primero diligenciaron consignando el instrumento poder donde se acreditaba la Representación Judicial otorgada por la Demandada a los Abogados LUZ ADRIANA SANCHEZ y JULIO TOMAS ROMERO, respectivamente y posterior a ello, consignaron otra diligencia sustituyendo el poder en su persona.

Asimismo expresó la Recurrente, que en el acto de Instalación de la Audiencia Preliminar ella mostró al Juez copia de la diligencia donde le había sustituido minutos antes el poder que acreditaba su representación para dicho acto y el comprobante de Recepción de la U.R.D.D., situación que también fue vista por su contraparte, quien no objetó la falta de poder en dicho acto ni durante todas sus prolongaciones.

Para probar su dicho consignó ante la Audiencia de Apelación, copia de la diligencia presentada ante la URDD de Ciudad Bolívar, contentiva de la Sustitución del Poder que le fuera otorgado Apud Acta, con su respectivo Comprobante de Recepción emitido por la URDD firmado y sellado, para que previa su revisión a efectos videndi fuera certificado un juego de copias simples que de igual forma presentó, solicitando sea revocada la decisión tomada por el Juez de Juicio, toda vez que la parte demandada, Empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., por medio de su representación judicial sí estuvo presente en todos sus actos, solo que no sabía que había ocurrido con la diligencia donde le fuera sustituido el poder por parte de la Apoderada Judicial LUZ ADRIANA SANCHEZ y el por qué no constaba en autos.

II
Así las cosas, esta Alzada visto que de las actas procesales no se evidenciaba instrumento poder alguno, situación que motivó al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Noviembre del 2009, Reponer la Causa hasta el estado de que el Juez de Mediación que Instaló la Audiencia Preliminar aplicara las consecuencias jurídicas contenidas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión ésta hoy recurrida; este Tribunal en búsqueda de la verdad, si la abogada representante de la empresa ostentaba el carácter de apoderado de la misma, hizo uso de las facultades conferidas en el Artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a solicitar mediante Oficio tanto a la URDD NO PENAL de Ciudad Bolívar, como al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, información sobre la diligencia contentiva de la sustitución de poder que acreditara como representante judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., Parte Demandada, a la ciudadana MARIA CRISTINA ACHO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.944.

Ahora bien, es preciso destacar lo siguiente:

Que de las respuestas dadas tanto por la Unidad Administrativa como la del Tribunal ut supra mencionado, se desprende que hubo un error material por parte del funcionario receptor de la URDD, quien consignó en fecha 19 de Junio del 2009, dicha sustitución en una causa que no guardaba relación con ésta, específicamente en la signada bajo el N° FP02-S-2009-001051. Diligencia ésta que fuera remitida posteriormente a esta Alzada, bajo el Oficio N° 87-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, luego de ser desglosada de la Causa N° FP02-S-2009-001051.

Que de la lectura del mencionado instrumento de sustitución de poder se puede verificar el día y la hora en la que fue otorgado, 19 de Junio del 2009, a las 10:25 a.m.; de tal forma que, la profesional del derecho, MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.944, sí ostentaba la representación judicial de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., para la Instalación de la Audiencia Preliminar, que fue celebrada en esa misma fecha, siendo las 10:30a.m. y sus distintas prolongaciones, representación ésta que se mantiene hasta la presente fecha, toda vez que no se ha dado ninguna de las situaciones de las previstas en el Artículo 165 de Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.704 y 1.708 del Código Civil. Y así se establece.-

Ahora bien, no puede pasar por alto la actitud pasiva del Juez de Juicio quien como todo Juez del Trabajo, tiene la facultad de desplegar actividad oficiosa en el curso de un proceso, cuando considera que ella es necesaria para establecer la verdad objetivo cardinal del proceso laboral, no dice la Ley el momento en que pueda ordenarse dicha actividad solo su fin, por lo que debe entenderse que puede hacerse desde el mismo momento en que recibe la causa, cuando fija oportunidad para la audiencia oral y pública e incluso durante el desarrollo de la misma o en cualquiera de sus prolongaciones, ello, si considera que es necesaria para el esclarecimiento de la verdad, sobre todo si se trata de una situación como la del presente caso, que lo resuelto son las consecuencias ante la incomparecencia del demandado. Amén que el cuestionamiento sobre la representación judicial acreditada a una de las partes, solo ha sido advertida por el mismo Tribunal de juicio y no por la contraparte, quien en todo caso debió impugnar en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, es decir el 19 de Junio de 2009, el poder presentado por la apoderada judicial de la Parte Demandada abogada MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS y no procedió así. Ha sido criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala quien ha considerado que en el caso como el de autos, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tacita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial. Como tampoco fue objeto de Despacho Saneador de Cierre, por parte del Juez de Mediación, tal vez por no haber sido necesario. De tal forma que en lo sucesivo debe someterse al principio de legalidad en tanto acatar lo establecido por el legislador respecto a las normas procesales aplicables; ya que con tal proceder podría configurarse una violación del debido proceso y al derecho de defensa de alguna de las partes.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoca en todas y cada una de sus partes, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Noviembre de 2009 y se ordena al Tribunal de Instancia de Juicio, proceda sin más dilación a fijar para su celebración la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.642 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Noviembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.554.405, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., en consecuencia, se REVOCA la Sentencia proferida por el Tribunal A quo, ordenándose al Tribunal de Instancia con facultades de Juzgamiento, proceda sin más dilación, a fijar para su celebración la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta Decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, Registrándose, Publicándose, y dejándose copia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.