REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000392
PARTE ACTORA: JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMEN MAVEDA y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 14.612.744, 8.937.761 y 17.118.505, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: APELACION contra Auto dictado en fecha 07 de Diciembre del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, Apoderado Judicial del Listisconsorcio Activo, contra Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Diciembre del 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMEN MAVEDA y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 14.612.744, 8.937.761 y 17.118.505, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.-
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 12 de Febrero de 2010, se fijó oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Para Decidir con relación a la Apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, luego de tantas diligencias tratando de impulsar la presente Causa, en fecha 05 de Octubre del 2009 solicitó al Tribunal A quo que enviara nuevamente oficio comisionando a los Tribunales del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la parte demandada sobre abocamiento y renuncia del mandato de sus apoderados judiciales, acordándose su pedimento mediante Auto de fecha 06 de Octubre del 2009, y librándose oficio Nº 8SME/355-2009, notificándole que los apoderados judiciales de la empresa habían renunciado a su poder, recibiendo el Tribunal las resultas por parte del Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas, notificando que dicha comisión fue con resultado positivo, según Auto del Tribunal A quo, de fecha 20 de Noviembre del 2009.-
Continuó señalando el recurrente, que el Tribunal del mismo modo en fecha 25 de Octubre del 2009, dejó sin efecto el Auto que ordenaba la Audiencia Preliminar prolongada, e indica que dicha notificación es solo para notificar sobre la renuncia de los apoderados judiciales, a lo que procedió mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2009 a solicitar del Tribunal fijara oportunidad para que se diera la Audiencia Preliminar prolongada.
La anterior diligencia motivó Auto del Tribunal de la Causa, de fecha 07 de Diciembre del 2009, negando la solicitud por cuanto la empresa no había constituido en autos representante judicial alguno.
Finalmente solicita la revocatoria del Auto que niega la continuidad del proceso, y que continúe la causa, ya que las partes se encuentran a derecho.
II
Así las cosas, esta Alzada observa:
Que la Apelación versa sobre la Negativa del Tribunal de la Causa a continuar el proceso, hasta tanto conste en autos la constitución de apoderados judiciales de la parte demandada, dado la renuncia del poder que efectuaron sus mandatarios.
Oportuno a los fines de la resolución del presente caso, hacer una breve reseña del Mandato y si se debe o no suspender la causa hasta que la parte constituya nueva defensa.
Por regla general el mandato, en virtud de su carácter “intuitos personae” respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tácita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce efectos si no se la dirige al mandante, C. C. art. 1.709, encab):
“…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…”.
Efectivamente, uno de los motivos que extingue la representación de un apoderado es mediante la renuncia, siendo esta una declaración unilateral de voluntad, por parte del apoderado, la cual surte sus efectos en el proceso desde que se hace constar en el expediente la notificación del apoderado al poderdante.
Así, en los casos de renuncia del poder, el legislador patrio se atiene al principio de presentación (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de ésta se producirán a partir del momento en que conste en actas.
Ahora bien, oportuno es referirse a la extinción del mandato por renuncia del mandatario prevista en el Código Civil, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:
“…El mandato se extingue: (…Omissis…)
2° Por la renuncia del mandatario…”
Por su parte, el Artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…Omissis…)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…” (Subrayado del Tribunal).
De manera que, para señalar la oportunidad en que se debe entender la cesación del ministerio, ambos artículos deben ser interpretados en conjunto, ya que el primero regula el aspecto sustantivo y el segundo el aspecto adjetivo del asunto estudiado.
Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación; es decir, la ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos son validos frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (aunque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende lógicamente, hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.
Se constata del análisis de los autos, que si bien es cierto los abogados renunciantes del mandato otorgado por la Empresa Demandada no lo Notificaron a su mandante, o por lo menos no consta en autos; no es menos cierto que el Tribunal A quo acertadamente lo hizo, tal es así que libró exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Octubre del 2009; Notificación recibida por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., en fecha 27 de Octubre del 2009, tal y como consta de la actuación del ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de Caracas, mediante diligencia de fecha 28 de Octubre del 2009, y recibida por ante el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto de fecha 20 de Noviembre del 2009, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha deserción, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.
En sintonía con lo anterior, debe entenderse que la Empresa Demandada se encuentra válidamente notificada de la renuncia de sus Apoderados Judiciales en la presente Causa; es decir, la renuncia con dicha notificación surtió su eficacia, extinguiéndose el mandato con efectos frente al mandante; motivo por el cual, la Demandada debe ante tal situación ser diligente y nombrar de forma inmediata nuevos apoderados judiciales, lo que es indispensable para la continuidad del proceso; lo que no puede pretenderse es dejar por voluntad del Accionado la prosecución de la causa y el momento preciso para la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto designe su defensa, ya que ello esta íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo; lo antes expuesto debe interpretarse en conjunción con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos extremos.
De tal forma que, habiendo el Tribunal de Instancia Notificado de la Renuncia del Poder a la Parte Demandada como mandante que efectuaron los profesionales del derecho JENITZE BRAVO, ALEJANDRO PAIVA e HIRICEN ORTEGA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 106.927, 113.089 y 106.921, respectivamente, debe proceder a la continuidad de la causa, fijando para ello, la oportunidad de la continuación de audiencia estelar del proceso; no sin antes tomar en consideración que la última actuación de el expediente por parte de la demandada fue en fecha 27 de Octubre del 2009, al día de hoy ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que ha roto con la estadía a derecho de ésta con la causa, razón debe notificar a dicha parte para la Audiencia.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoca en todas y cada una de sus partes, el Auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Diciembre de 2009 y se ordena al Tribunal de Instancia, proceda sin más dilación a fijar para su celebración la Audiencia Preliminar correspondiente, ordenando notificar a la parte demandada para ello. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Diciembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMEN MAVEDA y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 14.612.744, 8.937.761 y 17.118.505, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., en consecuencia, se REVOCA el Auto dictado por el Tribunal A quo, ordenándose al Tribunal de Instancia, proceda sin más dilación, a fijar para su celebración la continuidad de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, ordenando notificar a la parte demandada para ello.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta Decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, Registrándose, Publicándose, y dejándose copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.
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