REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de Febrero del dos mil diez (2010)
199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000379

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos PEDRO ROJAS, HERNAN MILLÁN, GONZALO PINTO, TUTILO BOLÍVAR, PABLO RAMÓN GARCÍA, PEDRO SALAZAR, CARLOS IZAGUIRRE, JUAN CORNIELES, JOSÉ ARCADIO YANEZ, LUIS MOGOLLÓN, LUIS SEQUEA, PEDRO AGUILERA, ELADIA VERAS, MAGNO MORANTE, PONCIANO BRITO, MIGUEL GONZALEZ, RAFAEL GARCÍA, CESAR LEDEZMA, FELIX GARCÍA, LUCIO GARÍA y otros respectivamente, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 348.673, 536.907, 591.219, 763.668, 775.520, 777.521, 782.538, 783.855, 783.877, 1.307.541, 1.307.875, 1.362.301, 1.387.323 1.388.504, 1.499.880, 1.592.717, 1.593.481, 1.623.001, 1.624.027, 945.032 y otros respectivamente debidamente identificados a los autos.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados GERMÁN CABALLERO ALBA, MARINELLA RENDÓN, SILENIA VARGAS y FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 12.750, 72.329, 19.834 y 1.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya penúltima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 87-A-Pro. (Actualmenente Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro).¬¬-
APODERADO JUDICIAL: Los abogados ALSACIA MARÍA VAHLIS AGUILAR, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, MONICA GISELA RIVERA CAJAS, MONICA GONZALEZ DURAN y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.171, 72.101, 62.560, 72.541y 37.728 respectivamente.
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente Causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la Parte Demandante, contra la Decisión de fecha 14 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 08 de Junio de 2005 en forma Oral y Pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la Publicación de la Sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que la Jueza que preside este Tribunal, luego de Abocarse al conocimiento del Asunto, mediante Auto de fecha 26 de Enero del dos mil diez (2010), dado que en fecha 07 de de los mismos tomó formal posesión del cargo, Reproduce y Publica la presente Sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que el a-quo ordenó subsanar la demanda a fin de reducir a 20 el número de demandantes, además que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no distingue el número de co-demandantes, así mismo que la decisión de la Sala de Casación Social exhorta a los jueces pero no es vinculante, y por último que en las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo no se identifica el cargo del funcionario que las homologa y lo demás que se evidencia en video.

Al concederse el derecho de palabra a la parte demandada, ésta expuso lo siguiente:
Que la apelación se centra en el auto dictado por el a-quo de fecha 14-01-2005, mediante el cual declara inadmisible la demanda, además que las transacciones celebradas llenan todos los requisitos legales, así mismo que la parte actora tenía los recursos establecidos en la Ley para desestimar dichas transacciones, y por último que en las transacciones celebradas se conceden beneficios superiores a los establecidos contractualmente; y lo demás que se evidencia en video.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole a la Jueza que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 16 de Junio de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Este Juzgado Superior del Trabajo ha analizado con detenimiento la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06-12-2004 y donde PEDRO ROJAS identificado con el número uno hasta JORGE CARVAJAL identificado con el número 387, todos y ambos inclusive, a través de sus representantes legales incoaron demandas contra CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A, el motivo de la demanda lo constituye el cobro de un conjunto de obligaciones laborales en beneficio de los reclamantes y en carga deudatoria de la demandada, igualmente escuchada la prolija y variada argumentación presentada oralmente por la representación de ambas partes donde, entre otras cosas, entraron a la discusión sobre instituciones tales como las transacciones, las nulidades, las afectaciones de valides de ellas, el desconocimiento de tales documentos celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo, Tribunales del Trabajo y hasta sin ser presentados muchos de ellos ante autoridad competente alguna, es decir que ambas partes en la audiencia oral, entraron en una frontal discusión sobre lo que presuntamente pudieran ser elementos de la defensa de la demandada, incurriendo así el Juez al analizar la sentencia en el conocimiento de dos situaciones, ordenándolas de la manera siguiente: En primer lugar, sobre el conjunto de 387 personas demandantes que litigan en un mismo proceso y que en opinión del aquo, violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al violar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, dada la amplitud numérica de el litis consorte activo plural y acogiendo la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del 02 de junio de 2004, del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Constansa Gamboa Rodríguez, contra las empresas INTESA, Petróleos de Venezuela, S.A PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A, mediante la cual, la Sala de Casación Social admitió el criterio de la inadmisibilidad de la demanda dado lo voluminoso de actores en el litis consorte activo, así como también la sentencia del 25 de marzo del 2004, conocida como la de los Caballericeros, contra el Instituto Nacional de Hipódromo y donde la Sala de Casación Social, con el propósito estrictamente pedagógico y a los efectos de fijar linderos, dada la carencia de la norma jurídica en regular la situación que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde de una manera genérica, nuestra especial ley, permite el ejercicio de dos o mas personas puedan litigar en un proceso judicial del trabajo en forma conjunto, es decir, lo que conocemos como litisconsorcio que para el caso de autos está integrado por 387 personas, la Sala de Casación Social, haciendo fiel interpretación de la norma jurídica y dentro de su función de uniformar la jurisprudencia nacional y ser instancia de interpretación de las normas jurídicas laborales, exhortó a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución de la jurisdicción laboral, de admitir litisconsorcio activo, cuando los mismos no excedan de 20 integrantes, todo con el propósito como se explicó de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, que dentro de sus funciones orientadoras y pedagógicas, nuestra Sala nos indicó el lindero por donde debían desarrollarse los cauces de esta situación de multiplicidad de actores de una misma causa, pues es completamente cierto el de la dificultad de un juez por mucha capacidad que tenga, por mucho apoyo de recursos tecnológicos que puedan manejar como el caso de la nueva justicia laboral, le resultaría terriblemente difícil conducir con certeza una mediación positiva con real conocimiento de causa, esto no lo podemos negar, independientemente de los intereses o posiciones que en estricta dogmática jurídica podemos sostener en el for audiencial y concordante con esta tesis, la cual también se hace expansiva a las partes en el proceso le crea igual dificultad, pues no resulta fácil para cualquier escritorio jurídico por mucha tecnología juridica que pueda ostentar, manejar el conjunto de ofertas y contraofertas en el desarrollo de las sesiones de la audiencia preliminar cuando fluyen proposiciones que hagan necesario dar respuesta que para el caso de que fuere una relación porcentual, saber y tener certeza de la respuesta que se pueda brindar, pues un buen negociador descansa su defensa en el conocimiento y manejo de variables que pueda tener en un determinado momento que puedan cerrar el negocio que se realiza en esa audiencia, esta dificultad es aplicable aun incluso a la gran empresa como el caso de la demandada de autos SIDOR, pues un multidisciplinario equipo informático, tecnología en redes, de expertos contables, analistas, economistas, en una mega mesa de negociación también le resultaría difícil y de allí que el criterio expuesto por el Juez en su primer punto este Juzgado Superior lo comparte y hace suya también la orientación que a manera de exhortación ha establecido nuestra Sala de Casación Social, pues quien decide sostiene el criterio al ratificarlo como lo ha expuesto el aquo por el convencimiento que tiene de esta circunstancia de ser realmente así la mejor decisión que se pueda adoptar frente al litisconsorcio activo múltiple, pues si otro fuera el criterio que este Juzgador sostuviera, tampoco tendría ninguna limitación para diferir respetuosamente de nuestro superior jerárquico como o es la Sala de Casación Social, pues su sabia recomendación pedagógica va a crear mayor realismo en el análisis y justeza para el ejercicio de la tutela judicial efectiva que ordena el artículo 26 de nuestro texto constitucional y así expresamente se declara.

En segundo lugar, este sentenciador observa que existe una total contradicción entre lo decidido en el punto primero por el aquo y lo relativo a entrar a valorar diversos actos que podrán o no plantearse en el desarrollo de la audiencia preliminar o en su defecto de que no haya entendimiento, en el acto de contestación de la demanda, pues uno es contrario al otro, porque el segundo punto está referido a puntos que tocan el fondo de la demanda y que se van a configurar cuando se trabe la litis con el acto de contestación de la demanda cuando la demandada podrá hace ruso de todos los medios de defensa a su alcance, penetrar por sesgo por un recodo a analizar si las transacciones son legales o ilegales, si es el funcionario competente o no, si tiene la autoridad de cosa juzgada o no, son materia que corresponde plantearla y decidirla al juez de Juicio si ello fuere el caso, en razón de ello este Juzgado Superior del Trabajo, debe decretar la nulidad de todo el contenido del punto segundo de la sentencia dictada el 06-12-2004, por cuanto lo que corresponde por parte del juez es instrumentar lo relativo al cumplimiento de la sentencia por él dictada en el contexto del punto primero, ya antes ratificado, porque lo contrario sería hacer una verdadera subversión del proceso y este no es el camino para entender que conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con lo establecido en los artículos 05, 06 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez que el interesado presente sus demandas en el orden establecido, se le de la tramitación correspondiente ante los nuevos Tribunales del nuevo régimen procesal del Trabajo y así se declara”.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, en fecha catorce (14) de Enero del dos mil cinco (2005), en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a que la parte actora, conformada por un litisconsorcio activo de 387 trabajadores, luego de notificar a su representación judicial Abg. SILENIA VARGAS, del Auto de fecha 06 de diciembre de 2004, que ordenaba la Subsanación o Corrección de la Demanda; esto es, DESPACHO SANEADOR, no procedieron subsanar el escrito libelar en los términos indicados en el auto, en el lapso indicado en el referido artículo 124 supra, declarando inadmisible la presente demanda.

En este sentido se observa del escrito libelar que la presente demanda esta conformada por 387 demandantes que litigan en un mismo proceso y dada la amplitud numérica de el litis consorte activo plural, es por lo que este Tribunal acogiendo a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Constansa Gamboa Rodríguez, contra las empresas INTESA, Petróleos de Venezuela, S.A., PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A, mediante la cual, se admitió el criterio de la inadmisibilidad de la demanda dado lo voluminoso de actores en el litis consorte activo, siendo reiterada el referido criterio en sentencia del 25 de marzo del 2004, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), con el propósito estrictamente pedagógico y a los efectos de fijar linderos, dada la carencia de la norma jurídica en regular la situación que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde de una manera genérica, nuestra especial ley, permite el ejercicio de dos o mas personas puedan litigar en un proceso judicial del trabajo en forma conjunto, es decir, lo que conocemos como litisconsorcio que para el caso de autos está integrado por 387 personas, es por que la Sala de Casación Social, haciendo fiel interpretación de la norma jurídica y dentro de su función de uniformar la jurisprudencia nacional y ser instancia de interpretación de las normas jurídicas laborales, exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, de admitir litisconsorcio activo, cuando los mismos no excedan de 20 integrantes, todo con el propósito como se explicó de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.

Por otra parte, se observa que existe una total contradicción entre lo decidido en el punto primero por el a-quo y lo relativo a entrar a valorar diversos actos que podrán o no plantearse en el desarrollo de la audiencia preliminar o en su defecto de que no haya entendimiento, en el acto de contestación de la demanda, pues uno es contrario al otro, porque el segundo punto está referido a espacios que tocan el fondo de la demanda y que se van a configurar cuando se trabe la litis con el acto de contestación de la demanda cuando la demandada podrá hacer uso de todos los medios de defensa a su alcance, penetrar por sesgo por un recodo a analizar si las transacciones son legales o ilegales, si es el funcionario competente o no, si tiene la autoridad de cosa juzgada o no, son materia que corresponde plantearla y decidirla al juez de Juicio si ello fuere el caso, en razón de ello este Juzgado Superior del Trabajo, debe decretar la nulidad de todo el contenido del punto segundo de la sentencia dictada el 06-12-2004, por cuanto lo que corresponde por parte del Juez es instrumentar lo relativo al cumplimiento de la sentencia por él dictada en el contexto del punto primero, ya antes ratificado, porque lo contrario sería hacer una verdadera subversión del proceso y este no es el camino para entender que conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con lo establecido en los artículos 05, 06 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez que el interesado presente sus demandas en el orden establecido, se le de la tramitación correspondiente ante los nuevos Tribunales del nuevo régimen procesal del Trabajo. Así se decide.-

Esta Juzgadora observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso en atención a que en el presente juicio conformado por un litisconsorcio activo, exceden de 20 integrantes contrariando la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como segundo punto tocan el fondo de la demanda la cual se configura cuando se trabe la litis con el acto de contestación de la demanda y por ello declara sin lugar el recurso de apelación propuesto.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 14-01-2005, con las modificaciones antes expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 49, 64, 66, 129 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante Boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente Sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta Sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCIA



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA