REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000392

PARTE ACTORA: JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMEN MAVEDA y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 14.612.744, 8.937.761 y 17.118.505, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero del 2010.


Vista la diligencia presentada por el Abogado SIMON ANTONIO BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.915.505, en fecha 22 de los corrientes, mediante la cual solicita se ACLARE el porqué se ordena notificar nuevamente a la demandada, -si ya se evidenciaba en autos que las partes se encontraban debidamente notificadas y a derecho; por cuanto a su decir, debió la decisión ordenar la reanudación (continuar) el curso de la causa, ordenando la publicación del Auto que indique el día y la hora, sin necesidad de nueva notificación-.

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Con vista a lo anterior, en fecha 19 de Febrero del 2010, este Tribunal Publicó Fallo Interlocutorio en la presente causa, mediante el cual Declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, contra el Auto dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz.

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los días de Despachos veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de Febrero del dos mil diez (2010); y habiendo el recurrente solicitado la Aclaratoria en fecha veintidós (22) de Febrero del 2010, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por en la interpretación realizada.

En este sentido observa esta Superior, que la aclaratoria que requiere el solicitante es que se le señale, el por qué se ordenó notificar a la parte demandada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, lo cual, en decir del solicitante, no era procedente por estar las partes notificadas y a derecho.

Señalado lo anterior, observa este Tribunal que lo que está planteando el solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, se señaló y especificó en forma diáfana, el criterio bajo el cual ordenó esta Alzada la notificación de la parte demandada.

El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, que se le explique en razón de qué este Tribunal ordenó la Notificación de la Parte Demandada, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifique lo ya establecido y ordenado, y que sea sustituido por lo que a él le parece satisfactorio.

Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta superioridad declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita y por el contrario, en la Sentencia está inteligiblemente realizada la interpretación en que se fundó la misma. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de , declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia planteado por el abogado SIMON ANTONIO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMEN MAVEDA y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 14.612.744, 8.937.761 y 17.118.505, respectivamente, sobre la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2010, mediante la cual resolvió la Apelación interpuesta por la parte Actora.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto la Decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.