REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Febrero del dos mil diez (2010)
199º Y 150º
ASUNTO: FC13-R-2000-000019
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.045.455.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados LUIS SALAZAR LOPEZ y ALBERTO CAYETANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.881 y 6.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el Libro de Registro N° 313, bajo el N° 01, folios vto 1 al 7 de fecha 27 de noviembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JORGE SAMBRANO MORALES, RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI, CAROLINA MARTÍNEZ VERGARA y ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.138, 30.234, 32.025 y 41.278 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Noviembre de 2009 acordó designar a la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal el día 17 de diciembre de 2009; y providenciado el presente asunto por Auto de fecha 20 de Enero de 2010, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2000, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, en su condición de su carácter de Parte Actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO ALFONZO venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.716, en contra de la Sentencia de fecha 07 de octubre de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.
Previo abocamiento de la Jueza, se dictó Auto mediante el cuál ordenó notificar a las Partes intervinientes en la presente causa a los fines de que manifieste las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en el recurso ejercido y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que justifique su inactividad en el proceso, previa notificación de ambas Partes, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
III
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Demandada, fue la realizada por el ciudadano ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, en su condición de su carácter de Parte Demandada, en fecha 16 de febrero de 2001, mediante la cual solicita al Tribunal se le expida copia certificada de la sentencia; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, nueve (09) años y nueve (09) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de las Partes intervinientes de la presente causa para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Superioridad considerando tal desinterés de las Partes intervinientes que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Decadencia de la Acción y en consecuencia extinguida la acción. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA DECADENCIA DE LA ACCIÓN, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA VIRGEN DEL VALLE, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguida la acción, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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