REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, pirmero (01) de febrero de dos mil diez
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2010-000014


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V- 11.997.343 y de este domicilio, cuya apoderada es la abogada MARYORY ROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 80.827.
PARTE DEMANDADA: La empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., cuyo apoderado es la abogada > inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 124.642.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Visto el escrito suscrito por la abogada ALISSON BRUCES, ya identificado, en su carácter de apoderado de la demandado, donde recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las consideraciones siguientes:

-I-

De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Que el escrito correspondiente fue presentado el día 20 de febrero de 2010, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de enero de 2010, que declara improcedente la admisión de la las pruebas insertas del folio 30 al 37 de la primera pieza del expediente.
Recibido el expediente en fecha 25 de enero de 2010, con las copias certificadas correspondientes, el Tribunal por auto de esa misma fecha, se reservo el término de cinco (5) días para decidir.

-II-
Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:
La abogada ALISSON BRUCES, apoderado de la demandada recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice:
Que recurre de hecho contra el auto de fecha 15 de enero de 2010, del Juzgado Primero de Juicio, que niega oír el recurso ordinario de apelación contra el auto del 08 de enero de 2010, que niega la admisión de dos pruebas documentales.
Que la motivación que utilizó el Juez en el auto del 15 de enero de 2010, para no oír el recuso de apelación que se ejerció contra el auto del 08 de enero de 2010, que niega la admisión de las pruebas fue entender que se trata de un auto de mero tramite.
Que auto que niega la admisión de las pruebas no puede ser auto de mero tramite, ya que se trata de una decisión de procedimiento que causa un gravamen a una de las partes y que además violenta el derecho a la tutela judicial efectivo y el derecho a la defensa.
Que el auto que niega la prueba es perfectamente recurrible mediante el recurso de apelación, para que el Juez de Alzada revise la decisión del Juez de Primera Instancia.
El auto del Tribunal que niega la apelación dice:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada ALISSON BRUCES, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 08 de enero de 2010, observa el tribunal que el auto apelado es de mera sustanciación; en consecuencia NIEGA la apelación interpuesta”.

De las copia certificadas acompañados junto con el escrito donde la demandada recurre de hecho, se observa lo siguiente:
Que el auto donde el Tribunal de Juicio se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, tiene fecha 15 de diciembre de 2009, (folios del 33 al 40 del expediente) y en los ordinales 4 y 5 de dicho auto, el Tribunal dice que las documentales promovidas no cursan en autos.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009, la abogada ALISSON BRUCES, en su carácter de apoderada de la demandada, le hace saber al Tribunal de Juicio, que las documentales si cursan en autos y solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de dichas pruebas.
El Tribunal por auto del 08 de enero de 2010, informa a la parte demandada que la admisión de las pruebas es improcedente.
Por diligencia del día 11 de enero de 2010, la abogada ALISSON BRUCES, apoderada de la demandada, apela de auto de fecha 08 de enero de 2010.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
AART. 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas por las partes”.
ART. 7T6. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto”.

Conforme a lo anterior, esta Tribunal observa que la apoderada de la demandada, no apeló del auto que desecha la admisión de las pruebas, sino que mediante diligencia del 16 de diciembre del 2009, le manifiesta al Tribunal que las pruebas si cursan en autos y le solicita que las admita, es decir, que la parte demandada recurrente no apeló del auto que del 15 de diciembre de 2009, que se pronunció sobre las pruebas, el cual era susceptible de apelación y no el auto de mero tramite de fecha 08 de enero de 2010, contra el cual ejerció su recurso, lo cual lleva a este Juzgador a considerar que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se declara.

-III-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ALISSON BRUCES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., antes identificado, todo ello de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz , al primer día del mes de febrero de dos mil diez.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, SE DIARIZO, PUBLICO Y REGISTRO LA SENTENCIA ANTERIOR
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS