REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
199° y 150°
Puerto Ordaz, 26 de febrero de 2010
ASUNTO: FP11-O-2010-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ALICIA ELIZABETH ACEVEDO DE LEMOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad n° V-16.164.631 cuyo apoderado es el abogado JULIO R. VALE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 124.274 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Actuaciones del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz,
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana ALICIA ELIZABETH ACEVEDO DE LEMOS, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de emitir oportuno pronunciamiento del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, por el citado Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual llama a un tercero al juicio, pedimento este propuesto el 06 de octubre de 2009, en el juicio que le sigue la querellante a DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A. por prestaciones sociales, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, omisión de oportuna respuesta, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía al cobro de las prestaciones sociales consagrado en los artículos 19,26,49,51,92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La querellante en amparo constitucional en su escrito libelar dice:
Que en fecha 04 de agosto de 2.009, se presento demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la referida compañía desde el 19/06/1999, demanda que fue admitida por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 07/08/2009, librando cartel de notificación y comisión a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 28/10/2009 la secretaria del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejo constancia de la notificación practicada en fecho 05/10/09, iniciándose el computo para la constitución de la celebración de la audiencia preliminar el día 29/10/2009, inclusive.
Que en fecha 11/11/2009 el apoderado judicial de la empresa demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, presento supuesta demanda de tercería.
Que en fecha 23/11/2009 se presento solicitud de revocatoria por contrario imperio, la cual fue ratificada en fecha 27/11/2009, a las cuales, el Tribunal, ha omitido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha.
Que en fecha 13/11/2009 fue admitida supuesta demanda de tercería por el Tribunal, y es esa misma oportunidad se libro cartel de notificación al tercero demandado más ocho (08) días de termino de la distancia, muy a pesar que le domicilio del tercero se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz.
Fundamenta el querellante su acción en los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que menoscaba y quebranta el orden jurídico constitucional violando el principio de la tutela efectiva, el principio de una decisión oportuna y sin dilaciones indebidas, la garantía al debido proceso judicial y el derecho a la defensa, por omisión o retardo injustificado, por la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de tercería dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicita ordene la restitución de las situaciones jurídicas infringidas.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A la celebración de la audiencia constitucional, compareció únicamente el apoderado del querellante abogado JULIO RAFAEL VALE MARTINEZ, quien manifestó que ratificaba lo contenido en el escrito contentivo de la querella de amparo en todas y cada una de sus partes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el expediente y de la apreciación de la exposición hecha por el accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La parte actora alega que la omisión del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de noviembre de 2009, incurrió en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, omisión de oportuna respuesta, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía al cobro de las prestaciones sociales consagrado en los artículos 19, 26, 49, 51, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines del pronunciamiento sobre este asunto, es necesario hacer un recorrido por las disposiciones constitucionales y legales en materia de amparo constitucional y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, así tenemos lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de su competencia de estos o de estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 28 de julio de 2000, caso. Luís Alberto Bacca, precisó lo siguiente:
“8. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía constitucional que consagra el artículo 49 de la Constitución Vigente, tal como ocurre cuando un Juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo”.
Asimismo la citada Sala Constitucional en sentencia n° 1967 del 16 de octubre de 2001, se
pronunció así:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y que, por tanto, queda la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que deba dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas del Juez Constitucional)
De otra, parte la misma Sala Constitucional ha establecido:
“Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino que estos también resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos de formulan. En términos gráficos escribe Díaz-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, dentro, este cumpla la función para la que está instituido”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 983 del 02/05/2003).
De lo anterior, se infiere que en nuestra legislación no existe una norma que establezca expresamente la posibilidad de intentar expresamente una acción de amparo por omisión, lo que si existe en otras legislaciones, como por ejemplo la española, que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone: “Art. 44.1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieren su origen inmediato y directo en un acto de omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes…”; sin embargo por vía jurisprudencial se ha consagrado el amparo por retardo u omisión.
La doctrina más calificada ha considerado que en nuestro país, conforme a la sentencia ya citada, el amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para atacar los retardos y omisiones injustificados, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, como es la resolución de las controversias sin dilaciones indebidas.
Conforme a lo ya expuesto, pasa es Tribunal a examinar si realmente existió la omisión procesa delatado por el querellante y tal efecto observa que en las actas procesales consta lo siguiente:
Que los apoderados del querellante en escrito que cursa del folio 147 al 150 del expediente, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 23 de noviembre de 2009, solicitan que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de noviembre de 2009, que llama a un tercero a la causa.
Dicha solicitud fue ratificada por la querellante el 27 de noviembre de 2009, (folio 153 del expediente) no habiéndose pronunciado el Tribunal sobre tal pedimento a la fecha de la interposición de la acción de amparo y ni posterior a ello.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, al no pronunciarse sobre la revocatoria del auto que admite la tercería en un tiempo prudencial, incurrió en un retardo u omisión que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y además de ello el comportamiento del Juez que regenta dicho Tribunal, atenta contra el principio de celeridad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a lo solicitado por la parte querellante en su petitorio, relativo a que se ordene al citado Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la revocatorio del auto de admisión de la demanda de tercería y que fije por auto expreso el día y hora de celebración de la audiencia preliminar, considera este Tribunal Constitucional, que dicho pedimento no es procedente en razón de que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la fase de sustanciación corresponde a los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de allí que ordenar este Tribunal Constitucional que el citado Juzgado se pronuncie a favor de lo solicitado por la querellante, sería invadir la competencia dada a dichos Tribunales y atentaría contra el principio de la legalidad.
La conducta omisiva del Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogado JOSE MIGUEL RIVERO, está subsumida dentro de lo que la doctrina más calificada ha denominado “el retardo u omisiones injustificadas, en razón de que el operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que le ha sido preestablecido por la ley procedimental, ya que rigiéndose el proceso civil por el principio de preclusión, bañado por el principio constitucional del debido proceso legal, el legislador estableció lapsos procesales para emitir los pronunciamientos pertinentes, y cuando el juez silencia la providencia o decisión en el lapso legal, omisión de pronunciamiento, bien sea por causa justificada o no, se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que puedan causar su falta de omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia, o de índole administrativa, tales como amonestación, suspensión o destitución del cargo.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Constitucional debe declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional; y, como consecuencia de ello se le ordena al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud hecha por la querellante en fecha 23 de noviembre de 2009, en el juicio que le sigue a DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A., por cobro de prestaciones sociales, relativa a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de noviembre de 2009, que acordó llamar a un tercero a la causa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
VI
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo actuando en sede Constitucional administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción de amparo constitucional interpuesta por ALICIA ELIZABETH ACEVEDO DE LEMOS, contra la conducta omisiva del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio seguido por la querellante contra DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A. y como consecuencia de ello, se le ordena al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud hecha por la querellante en fecha 23 de noviembre de 2009, en el juicio que le sigue a DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A., por cobro de prestaciones sociales, relativa a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de noviembre de 2009, que acordó llamar a un tercero a la causa.
Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Asimismo se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Puerto Ordaz a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abg. Daniella Farias
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las once de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Daniella Farias
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