REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero del 2010
199º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2008-000186
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano FRANKLIN BENJAMIN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.342.119, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados WILMAN ANTONIO MENESES, KARLENIA RENGIFO MONRROY, JULIO JOSE TOUSSAINT GASTELLO, NORBERTO ELISABETH CALDERON, JORGE MACHUCA, MARCOS MACHUCA, ROBERTO REINOSA, TOMAS RAMON RAMIREZ, AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA y MONICA DIONNE ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.232, 93.981, 69.319, 95.875, 120.601, 125.755, 120.600, 91.890, 91.888 y 119.204 respectivamente.-
DEMANDADA: La empresa DELL ACQUA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el n° 205, del Libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios 81 al 85 de fecha 29 de diciembre de 1960, siendo su última modificación en fecha 06 de Julio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el n° 45, Tomo 32-A-Pro.
TERCERO INTERVINIENTE: La empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, anotada bajo el n° 768, Tomo 8 folios, vuelto del 60 al 65.
APODERADOS JUDICIALES (DELL ACQUA, C.A.): Los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, LUIS ALBERTO CASTRO PALACIOS, JOSÉ ENRIQUE CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDÓN CIRCELLI, RAMÓN LOROÑO CEDEÑO y HEISLER NASSEF, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.631, 13.699, 30.181, 107.446, 108.230, y 110.361, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES (SEGUROS GUAYANA, C.A.): Los abogados MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDÓN CIRCELLI, RAMÓN LOROÑO CEDEÑO y HEISLER NASSEF, inscritos en INPREABOGADO bajo el Nº 10.631, 13.699, 30.181, 107.446, 108.230, y 110.361, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRASACCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Mediante documento presentado por ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y recibido el asunto por esta Alzada, previo abocamiento de quien suscribe el presente fallo, contentivo de transacción celebrada entre DELL ACQUA, C.A y FRANKLIN BENJAMIN GUZMAN, donde se acordó que a los por fines de dar por terminado este juicio, la parte demandada convino en pagar al demandante la suma Bs. 70.000,00, mediante cheque número 09862142 girado contra CORBANCA, siendo recibido y aceptado por el demandante en fecha 24 de noviembre de 2009.
Este Tribunal a continuación pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:
“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:
Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos.
A continuación este Juzgador Superior, procede a revisar si el acuerdo transaccional de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.
A tal efecto, analizados como fueron los términos de la transacción presentada por ante la Sala Social en la ya citada fecha, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo conciliatorio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrada entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio y ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis días (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Daniella Farias
En esta misma fecha, siendo las 10:10 minutos de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Daniella Farias
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