REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

199° y 150°
Puerto Ordaz, 09 de febrero de 2010
ASUNTO: FP11-O-2010-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE QUERELLANTE: El ciudadano RICHARD PETER DOWNES, mayor de edad, de nacionalidad británica, portador de la cédula de identidad n° E-82.228.133, cuyos apoderados son los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA y SIMON ALONZO DURAND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.949 y 55.818 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Actuaciones del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz,
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de enero de 2010, los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA y SIMON ALONZO DURAND, identificados ut supra, en su carácter de apoderados del ciudadano RICHARD PETER DOWNES, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de emitir oportuno pronunciamiento del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sobre la solicitud de medida cautelar propuesta con fecha 06 de octubre de 2009, en el juicio que le sigue a MERENDON DE VENEZUELA C.A. por prestaciones sociales, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, omisión de oportuna respuesta, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía al cobro de las prestaciones sociales consagrado en los artículos 19,26,49,51,92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La querellante en amparo constitucional en su escrito libelar dice:

Que en fecha 05 de febrero de 2.009, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz fue presentada demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA, en su carácter de apoderado del ciudadano RICHARD PETER DOWNES, británico, titular de la cédula de identidad Nº 82.228.133; contra de la empresa MERENDON DE VENEZUELA, C.A., la cual correspondió al expediente FP11-L-2009-000120.

Que recibido el asunto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y luego de muchos avatares se admitió la demanda, se libró la boleta de notificación y se emitió la comisión al Juzgado del Municipio El Callao.

Que en fecha 27 de febrero de 2.009, tras obtener las copias certificadas de la demanda se formalizó el registro de la demanda, interrumpiendo así la prescripción del caso.
Que en fecha 07 de julio de 2.009, luego de varios meses del extravío del expediente y su parcial reconstrucción, se llevó a cabo la primera audiencia preliminar y por ende la correspondiente etapa de mediación, sin obtener ningún resultado con la representación patronal de la empresa demandada, negándose a pagar la deuda al trabajador.

Que en fecha 06 de octubre de 2.009 se interpuso primer escrito para solicitar que se decretaran medidas de embargo contra bienes y/o créditos y/o cantidades de dinero pertenecientes a la empresa demandada MERENDON DE VENEZUELA, C.A., solicitud que ha sido ratificado en cuatro (04) ocasiones diferentes en todas y cada una de sus partes.

Fundamenta el querellante su acción en los artículos 2, 19, 21, 26, 49, 51, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por las conductas procesales asumidas por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicita sea decretada la tutela judicial efectiva sin indefensión y que se declare con lugar la Acción de Amparo y se reponga los derechos lesionados al agraviado.

Que solicita se decreten Medidas Cautelares solicitadas por el agraviado de autos y que no han sido respondidas por el presunto agraviante Abg. CIPRIANO RODRIGUEZ Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

A la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron únicamente los apoderados del querellante, interviniendo el apoderado GERMAN RAFAEL QUIJADA, quien manifestó que ratificaba lo contenido en el escrito contentivo de la querella de amparo en todas y cada una de sus partes.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman el expediente y de la apreciación de la exposición hecha por el accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La parte actora alega que la omisión del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida cautelar le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, omisión de oportuna respuesta, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía al cobro de las prestaciones sociales consagrado en los artículos 19, 26, 49, 51, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines del pronunciamiento sobre este asunto, es necesario hacer un recorrido por las disposiciones constitucionales y legales en materia de amparo constitucional y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, así tenemos lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de su competencia de estos o de estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 28 de julio de 2000, caso. Luís Alberto Bacca, precisó lo siguiente:
“8. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía constitucional que consagra el artículo 49 de la Constitución Vigente, tal como ocurre cuando un Juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo”.


De otra, parte la jurisprudencia patria ha establecido:
“Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino que estos también resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos de formulan. En términos gráficos escribe Díaz-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, dentro, este cumpla la función para la que está instituido”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 983 del 02/05/2003).

De lo anterior, se infiere que en nuestra legislación no existe una norma que establezca expresamente la posibilidad de intentar expresamente una acción de amparo por omisión, lo que si existe en otras legislaciones, como por ejemplo la española, que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone: “Art. 44.1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieren su origen inmediato y directo en un acto de omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes…”; sin embargo por vía jurisprudencial se ha consagrado el amparo por retardo u omisión.

La doctrina más calificada ha considerado que en nuestro país, conforme a la sentencia ya citada, el amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para atacar los retardos y omisiones injustificados, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, como es la resolución de las controversias sin dilaciones indebidas.

Conforme a lo anterior, pasa es Tribunal a examinar si realmente existió la omisión procesa delatado por el querellante y tal efecto observa que en las actas procesales consta lo siguiente:

Que los apoderados del querellante en escrito que cursa del folio 71 al 73 del expediente, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 06 de octubre de 2009, solicitan que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada MERENDON DE VENEZUELA C.A.

Dicha solicitud fue ratificada en varias oportunidades en fechas 15 y 21 de octubre de 2009, y en fecha 13 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, no habiéndose pronunciado el Tribunal sobre tal pedimento a la fecha de la interposición de la acción de amparo y ni posterior a ello.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, al no pronunciarse sobre la medida solicitada en un tiempo prudencial, incurrió en un retardo u omisión que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación a lo solicitado por la parte querellante en su petitorio, relativo a que se proceda a decretar medidas cautelares sobre las cuales no se ha pronunciado el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a juicio de que sentencia, dicha solicitud no es procedente en razón de que conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los competente para decretar medidas cautelares son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la judicialidad de las medidas en el sentido, que estando al servicio de la providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexidad vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia, por lo que, dictar dichas medidas por este Tribunal Constitucional sería invadir la competencia dada a dichos Tribunales y atentaría contra el principio de la legalidad.

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Corporación Hotel C.A., que estableció:
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño”.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, y como consecuencia de ello se le ordena al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que se pronuncie inmediatamente sobre la medida cautelar solicitada por el querellante con fecha 06 de octubre de 2009, en el juicio que le sigue a MERENDON DE VENEZUELA C.A., por cobro de prestaciones sociales y en caso de estar el dicho Tribunal acéfalo por falta temporal o absoluta, se ordene la redistribución del expediente entre los Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre la medida, aquí ordenado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
VI
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo actuando en sede Constitucional administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción de amparo constitucional interpuesta por RICHARD PETER DOWNES, contra la conducta omisiva del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio seguido por RICHARD PETER DOWNES contra MERENDON DE VENEZUELA C.A. y como consecuencia de ello, se le ordena al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que se pronuncie inmediatamente sobre la medida cautelar solicitada por el querellante con fecha 06 de octubre de 2009, en el juicio que le sigue a MERENDON DE VENEZUELA C.A., por cobro de prestaciones sociales y en caso de estar el dicho Tribunal acéfalo por falta temporal o absoluta, se ordene la redistribución del expediente entre los Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre la medida, aquí ordenado.
Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Coordinación Laboral del Estado Bolívar
Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Puerto Ordaz a los nueve días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,

Abg. Daniella Farias
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las once de la mañana.


La Secretaria,

Abg. Daniella Farias