REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FC02-R-2009-000304

ACCIONANTE: RUSBELY CAROLINA RUIZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 14.003.664 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ PORTILLO PARRA y DANIEL GIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 11.729.527 y 10.570.909, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.103 y 44.075, en ese mismo orden.
DEMANDADA: ULSAN MOTOR'S BOLÍVAR, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el Nº 1, tomo 39-A, asiento de 16 de abril de 1998, reformada varias veces, inscrita la última reforma en el mismo Registro con el Nº 42, tomo 18-A, asiento de 10 de julio de 2009.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIO JOSÉ PULEO DE LA ROSA, ORLANDO DE LA ROSA y JOSÉ RAFAEL NATERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz los dos primeros y en esta ciudad el último; identificados con las cedulas de identidad números 9.293.316, 3.700.390 y 797.025, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.840, 17.255 y 15.792, en ese mismo orden.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2009, la ciudadana RUSBELY CAROLINA RUIZ TIMAURE, a través de apoderado judicial, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta ciudad, pretensión contra ULSAN MOTOR'S BOLÍVAR, C. A., pretensión esa que tiene por objeto cobro de diferencia de prestaciones sociales.
El asunto fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Llegada la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar por el mismo juzgado que sustanció el asunto (20 de noviembre pasado), no compareció a dicha instalación la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual —de conformidad con lo establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo LOPTRA)—, el Juez rector del asunto para ese momento declaró la incomparecencia y presumida la admisión de los hechos. Contra esa decisión se alzó la representación de la accionada, alegando motivos justificantes de la incomparecencia. Igualmente apeló el demandante. Ambos recursos fueron oídos dos efectos.
Ingresó el expediente a este Juzgado el 9 de diciembre de 2009, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la que —con la asistencia de ambas partes— se instaló y desarrolló el 25 de enero pasado.
El 9 hogaño, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil escrito autenticado que contiene las manifestaciones de voluntad de los contradictores procesales para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los folios 196 al 197 del expediente corre el escrito que contiene la transacción suscrita por las partes. En el escrito —ad litteram— se está pactado:
Omissis
De conformidad con lo previsto en los artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 y siguientes del Código Civil, en estrecha concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta la exhortación que como partes encontradas en este procedimiento, nos hiciera de manera oportuna, ese Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, nos permitimos elevar ante su muy competente autoridad la presente TRANSACCIÓN, la cual tiene como objeto principal y único poner fin al presente litigio, transacción esta que se contiene en los particulares siguientes:
Primero: "La Empresa Accionada", ofrece cancelar a "La Actora," la suma única de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.oo), la cual comprende y abarca la totalidad de los conceptos laborales accionados, así como también las costas y costos procesales y dentro de ellos, los honorarios profesionales del abogado actuante.
Segundo: "La Actora", visto el ofrecimiento anterior ACEPTA Y CONVIENE en el mismo sin reserva ni objeción alguna. En tal virtud declara recibir en este mismo acto de las manos del apoderado judicial de "La Empresa Accionada" la precitada cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.oo), representados en un (1) cheque a su favor, N° 97000257, de fecha 08(sic)-02(sic)-10, contra la Cta. Cte N° 0157-0010-66-5010100138, que mantiene en la entidad bancaria "DEL SUR C.A.", Banco Universal, Ag. Cd. Bolivar, declarando en forma expresa que dicho monto cubre y satisface plenamente su reclamación laboral, al igual que los conceptos accesorios de costas y honorarios profesionales del abogado actuante, por lo que al recibir el pago conforme a lo aquí previsto declara igualmente que "La Empresa Accionada" nada más queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que las vinculara, otorgándole al efecto formal, definitivo e irrevocable finiquito.
Tercero: Tanto "La Actora" como "La Accionada" solicitan al tribunal que previa certificación de la entrega del instrumento de pago mencionado, proceda a HOMOLOGAR la presenta (sic) Transacción, pasándola en autoridad de Cosa Juzgada (sic), no susceptible de revisión ni impugnación alguna, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de la Causa (sic), a los fines de su archivo definitivo previa su salida en el registro de Causas (sic).
Omissis
La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.
Antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral con las siguientes expresiones:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada "irrenunciabilidad"), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Y que la Sala de Casación Social tiene establecido sobre el particular clarísimo criterio —reiterado— en los siguientes términos:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, "que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera", sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues, definitivo, que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de ambos, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que la representación judicial de la demandante (facultada para ello) recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace el folio 197 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron los representantes judiciales de los contradictores en esta causa (RUSBELY CAROLINA RUIZ TIMAURE —accionante— y ULSAN MOTOR'S BOLIVAR, C. A. —accionada—; ambos identificados en el encabezamiento de esta homologación, convenio que hace el folio 196 del expediente.
SEGUNDO. SE LE DA EFECTO DE COSA JUZGADA, con fuerza de ley entre las partes, a la transacción así homologada.
TERCERO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,


MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha, siendo las doce y media del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA ESTHER REYES ISAZA