REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO FP02-R-2010-000015

ACCIONANTE: FRISNE MORAIMA RODRÍGUEZ SERVEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 4.232.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: No consta en el cuaderno de la apelación quién es el apoderado judicial de la demandante.
ACCIONADA: EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS DE GUAYANA, C. A. (EXPIGUA, C. A.), de este domicilio, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1983; y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con el Nº 742, tomo A-9, asiento de 5 de diciembre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: MARÍA CAROLINA VELASCO FREITES y LEONARDO ANDRÉS DE JESÚS HERNÁNDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliada en Caracas la primera y en esta ciudad el segundo; identificados con las cédulas de identidad números 9.239.615 y 11.167.666, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 41.542 y 59.812, en ese mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la accionada con¬tra decisión proferida el 14 de enero del corriente 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual decretó la inadmisibilidad de una prueba por informe que promovió la demandada.

I
ANTECEDENTES
El 29 de enero pasado ingresó a este Juzgado el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta extensión territorial, como consecuencia de apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada contra la decisión proferida el 14 de enero del corriente 2010 por el mencionado Juzgado, decisión mediante la cual decretó la inadmisibilidad de una prueba por informe que fue promovida por la apelante. En esa misma fecha se devolvió el expediente al juzgado de origen para corregir algunas deficiencias observadas por este sentenciador.
El 3 hogaño reingresó el asunto a este Tribunal y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se instaló y desarrolló el día 10, a partir de las diez y media de la mañana, con la sola presencia de la abogada MARÍA CAROLINA VELASCO FREITES, coapoderada judicial de la demandada, EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS DE GUAYANA, C. A. (en lo adelante mencionada solo con el acrónimo EXPIGUA).
Como consta en el acta que documenta la realización de la audiencia, este sentenciador se reservó un término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo en audiencia pública celebrada en esta misma fecha, haciéndose el siguiente pronunciamiento:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (extensión territorial Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS DE GUAYANA, C. A. (EXPIGUA, C. A.), contra la decisión proferida el 14 de enero del corriente 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual declaró inadmisible por confusa una prueba por informe promovida por la demandada.
SEGUNDO. SE REVOCA parcialmente el auto apelado, revocatoria que alcanza solo la aludida inadmisión del medio de prueba por informe que se negó a receptar el a quo y se ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial admitir el medio de prueba por informe negado por el auto de 14 de enero pasado (parcialmente revocado), medio deberá evacuar el juzgado de juicio, sin perjuicio de su apreciación en la definitiva conforme a la soberanía del juez para valorar los medios de prueba aportados para el procedimiento; en consecuencia, se solicitará la información pretendida por la promovente del medio al Banco Banesco, Banco Universal (Agencia de esta ciudad ubicada en la Avenida República), para lo cual deberá fijar plazo y notificar a las partes.No hay condenatoria en costas dada la característica de lo decidido.
Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007, Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007 y Josefina Angulo Fernández de 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso Josefina Angulo Fernández).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la representación judicial de la demandada apelante, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia.
Hace el folio 3 del cuaderno de apelación (en lo adelante aludido CA), escrito rubricado por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ CABRERA, coapoderado de la accionada, en el que expresó:
Omissis
… respetuosamente ocurro a los fines de ejercer el Recurso Ordinario de Apelación (sic) contra el auto emitido por este Juzgado en fecha 14-01(sic)-2010, que niega la admisión de las pruebas que hemos promovido en el proceso Judicial (sic) incoado por la ciudadana FRISNE MORAIMA RODRÍGUEZ… en contra de nuestra representada, la empresa EXPLOTACION DE PIEDRAS GUAYANA C.A,…
Omissis
Al folio 27 corre inserto escrito mediante el cual el mismo abogado LEONARDO HERNÁNDEZ CABRERA consignó en esta alzada copias certificadas de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de medios probatorios de la accionada, indicando que en la audiencia de apelación se expondrían las razones y argumentos justificantes del recurso ejercido.
En la audiencia de apelación, la abogada MARÍA CAROLINA VELASCO FREITES presentó las alegaciones de apoyo al recurso y lo hizo de la siguiente manera:
1. Que el iudex a quo —en auto de 14 de enero de 2010— inadmitió una prueba por informe promovida por la accionada, con lo que le causó gravamen irreparable, pues con ese medio se pretende demostrar que la empresa demandada realizó transferencias y depósitos a una cuenta titulada en Banesco a nombre de la accionante.
2. Que lo perseguido con el medio inadmitido es demostrar, además, que en la mencionada entidad bancaria la demandante mantuvo la cuenta en cuestión.
3. Que el medio promovido e inadmitido cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada por este sentenciador con el acrónimo LOPTRA), pues es un medio legal y pertinente; lo primero porque el medio no está prohibido por la ley y lo segundo, porque guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo buscado es que Banesco informe sobre los depósitos y transferencias realizados por la demandada en la cuenta que la demandante mantenía en ese Banco.
4. Que resulta un contrasentido que el a quo admitió una prueba similar con respecto al mismo Banco e inadmitió la que trajo el asunto a esta alzada.
5. Que con su proceder, el sentenciador de primer grado violó el artículo 49.1 de la Constitución (acceso a las pruebas) y el artículo 75 LOPTRA (legalidad y pertinencia de la prueba).
6. Que el a quo negó la admisión del medio probatorio por confuso, no siendo ese un motivo apreciado por la ley para negar la admisión probatoria.
7. Que el medio inadmitido es un medio de prueba idóneo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo el asunto a su conocimiento, en el entendido que la actividad de alzada versará sobre los puntos delimitados por la parte accionada (apelante) en la audiencia pública y oral de esta instancia.
A esos efectos, quien sentencia observa:
El medio de prueba inadmitido fue promovido de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la informativa a las siguientes Instituciones u Oficinas Privadas:
Banesco Banco Universal, ubicado en Av. República de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar para que una vez revisado (sic) los archivos, documentos y libros respectivos, informe al Tribunal de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la causa de los siguientes hechos: Si desde una cuenta se hacían transferencia (sic) a la ciudadana Frisne Moraima Rodríguez, de la cual es titular la empresa EXPIGUA, tipo de cuenta ahorro Nº 1862028895, indicando la fecha de su apertura. Si en la referida cuenta salieron todos los depósitos y transferencias comprendidos en el legajo MARCADO "S", establecido en la clausula (sic) numerada Décima Segunda a los efectos de lo establecido en la norma adjetiva laboral, solicito sea requerido de la identificada Institución Bancaria, remita con el oficio respectivo copia de la información solicitada.
Omissis
El a quo negó así la admisión del medio promovido:
Omissis
DE LA PRUEBA INFORMATIVA
1. Promovió la prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a la Agencia del Banco Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida República, de esta ciudad. Sin embargo se observa que lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en esta prueba de informe es confusa, por lo tanto este Tribunal niega la mencionada prueba, y así se decide.
Omissis
Establece la LOPTRA:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De su parte, el Código de Procedimiento Civil (aplicable por autorización expresa del artículo 11 LOPTRA, que permite la integración normativa por analogia legis; y en lo sucesivo mencionado con la abreviatura CPC), regula:
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
El desparecido procesalista y probatorista español Santiago Sentís Melendo afirmó —sin dubitar— que el fenómeno probatorio del proceso («el derecho que se aplica al hecho, el hecho que se subsume en el derecho: ex facto oritur ius») implica la idea insuperable de que «la prueba es libertad», pues «sin libertad no hay prueba» (La Prueba – Los grandes temas del Derecho probatorio, EJEA, Buenos Aires, 1979, pp. 22-23).
Aquella corajuda afirmación del gran maestro español fue permeando la constitucionalidad, hasta lograr su categorización en la cúspide del ordenamiento jurídico de señalados países del orbe. En lo interno, la Constitución de 1999 adoptó la idea de la libertad probatoria en el artículo 49, desde el cual se desprende en cascada sobre todo trámite judicial en el cual se debe asegurar el derecho de defensa y el acceso a los medios de prueba dentro de un proceso debido, entendido como instrumento para la realización de la justicia (art. 257 de la Constitución), alcanzable únicamente dentro de un concepto pleno de libertad democrática procesal. Si en el proceso se dirimen intereses jurídicos en conflicto, ello solo es posible desde la óptica antropológica de la libertad responsable de la persona que concurre al proceso con su interés jurídico conflictuado con otro para ser resuelto por el operador de justicia. «En ese marco de libertad —asegura el profesor argentino Manuel González Castro— se manifiesta la libertad en el probar, todo en el marco de una correcta estrategia procesal… libertad en cuanto al objeto de la prueba y a los medios de prueba», lo cual no se compadece con el procesalismo autoritario de la escuela latinoamericana que «pretende cercenar la facultad de las partes de ofrecer lo que entienden prueba innecesaria pero reservan para el juzgador amplias facultades probatorias de oficio… por si las dudas… todo en post de una supuesta verdad jurídica objetiva, cuando en realidad la verdad como única que es no puede ser objetiva ni subjetiva, jurídica o no jurídica, pues de lo contrario admitiríamos un sinnúmero de otras verdades» (Cfr. http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/Los_principios_y_reglas_que_rigen_la_actividad_probatoria.pdf).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de 16 de mayo de 2002, caso Proyectos e Inversiones Softech, S. A., Exp. 2000/1210), resolvió un caso similar al que se resuelve en esta instancia y lo hizo con las siguientes consideraciones:
Omissis
Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”…
Omissis
En el contexto de la materia debatida, dicho principio fue también reconocido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria, al afirmar que:
“..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, como serían las facturas comerciales, más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A)
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
En atención a lo expuesto, debe ahora esta alzada pronunciarse respecto al auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 07 (sic) de noviembre de 2000, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial promovida por la sociedad mercantil contribuyente identificada supra. Al efecto, se observa que éste apreció que a los fines solicitados por la promovente, a saber, de constatar la existencia de los asientos contables y recaudos por ella señalados, le era preciso promover una experticia contable, no así una inspección judicial, motivo por el cual procedió a negar su admisión.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”
De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho que ampara a la contribuyente identificada ut supra para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso tributario, referida al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.
Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, entre otras promovida por los apoderados de la contribuyente, no era manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.
Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara.
En atención a los argumentos que anteceden, para esta alzada resulta imperativo admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la referida contribuyente, y en tal sentido ordenar que el tribunal a quo proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así también se declara (subrayados agregados por este sentenciador, negrillas de la Sala).
Omissis
Esa doctrina judicial permite concluir a este sentenciador —quien la suscribe, absolutamente— que erró el a quo cuando negó la admisión del medio de prueba por informe que promovió la demandada basado en motivo de confusión, pues no solo afectó su libertad de prueba, sino que se basó en un criterio de inadmisión no señalado por la ley, ni reconocido por las doctrinas autoral y judicial. Así queda establecido.
Por otro lado, el artículo 26 constitucional proscribe el formalismo, entendiéndose por tal, entre otras posibilidades, como aquellos requerimientos que el oficio judicial exige de cumplimiento sin que el legislador los haya previsto o aquellos cuya observancia se precisa de una interpretación normativa excedida en los alcances del propio texto legal.
Además, los órganos subjetivos de jurisdicción estamos sometidos irremediablemente al principio de legalidad, particularmente al principio de legalidad de las formas, tanto que —como sostiene Henríquez La Roche, comentando el artículo 7 CPC— «a la hora de entender el sentido de una formalidad e interpretar la ley procesal, debe tomarse en cuenta la naturaleza instrumental de las leyes procedimentales, el objeto de todo proceso, cual es el logro de la justicia intrínseca que el caso reclama. Nunca es aceptable —de acuerdo a esa instrumentalidad— la formalidad como fin en sí mismo» (Código de Procedimiento Civil, s. ed., Caracas, 1995, t. I, p. 38).
En otro orden de ideas, debe observar quien sentencia que el a quo inadmitió el medio de prueba por informe que ha trasladado el conocimiento del asunto a este grado de jurisdicción con fundamento en que la promoción del mismo es confusa.
El Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) señala:
confundir. (Del lat. confundere.) tr. Mezclar, fundir cosas diversas, de manera que no puedan reconocerse o distinguirse.  …
confuso, sa. (Del lat. confusus.) p. p. irreg de confundir.  2. Adj. Mezclado, revuelto, desconcertado.  3. Oscuro, dudoso.  4. Poco perceptible, difícil de distinguir.
En opinión de quien juzga el medio promovido y luego inadmitido por el sentenciador de primer grado no fue ofrecido en términos confusos, dudosos u oscuros, como lo apreció el a quo, pues no puede caber duda que el promovente planteó con meridiana claridad que se oficiara a Banesco, Banco Universal, para que se le requiriera información —con vista de sus archivos, documentos y libros— si la empresa demandada realizó transferencias desde cuentas abiertas por ella en la institución hacia la cuenta de ahorros Nº 1862028895, perteneciente a la demandante, debiéndose precisar la fecha en que dicha cuenta de ahorros fue abierta por la titular, ello para contrastar la información obtenida con todos los comprobantes de depósito y transferencias promovidos por la accionada como medios instrumentales de prueba en legajo que identificó en el escrito de promoción como legajo "S". Así se establece.
En el caso sub examine, ha negado el a quo receptar el medio de prueba por informes por entender que la promoción fue confusa —ya se ha dejado establecido que este sentenciador no aprecia tal confusión—, incorporando un motivo de inadmisibilidad que no está previsto en la ley, pues los motivos regulados por la LOPTRA y el CPC son única y precisamente la ilegalidad del medio o su impertinencia; o la inidoneidad, o la inconducencia, o la ilicitud, o la irregularidad en la promoción, reconocidos por las doctrinas autoral y judicial. Así se establece.
Partiendo de las ideas precedentes, concluye este sentenciador que el iudex a quo incurrió en un formalismo puro cuando declaró inadmisible el medio de prueba por informe cuya recepción negó para el proceso, lo que le inclina a revocar parcialmente el auto apelado y ordenar, como ordenará en el dispositivo de esta sentencia, que el a quo admita el medio de prueba promovido por la parte accionada para requerir de Banesco, Banco Universal (Agencia de la Avenida República de esta ciudad), la información planteada por la promovente en el primer párrafo del capítulo del escrito de promoción de sus medios de prueba que denominó «de la prueba informativa» (página 13 de dicho escrito). Así se deja resuelto.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS DE GUAYANA, C. A. (EXPIGUA, C. A.), contra la decisión proferida el 14 de enero del corriente 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual declaró inadmisible por confusa una prueba por informe promovida por la demandada.
SEGUNDO. SE REVOCA parcialmente el auto apelado, revocatoria que alcanza solo la aludida inadmisión del medio de prueba por informe que se negó a receptar el a quo y se ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial admitir el medio de prueba por informe negado por el auto de 14 de enero pasado (parcialmente revocado), medio que deberá evacuar el juzgado de juicio, sin desmedro de su apreciación en la definitiva conforme a la soberanía del juez para valorar los medios de prueba aportados para el procedimiento; en consecuencia, se solicitará la información pretendida por la promovente del medio a Banesco, Banco Universal (Agencia de esta ciudad ubicada en la Avenida República), para lo cual deberá fijar plazo y notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas dada la característica de lo decidido.
Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.
Déjese transcurrir el tiempo útil para el ejercicio de cualquier recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA