REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO FC02-R-2004-000019

ACCIONANTE: LUÍS RAFAEL MADERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar e identificado con la cédula de identidad Nº 8.906.470.
APODERADO DEL ACCIONANTE: No aparece en autos que el accionante constituyó apoderado judicial, empero ha sido asistido por la abogada en ejercicio LOURDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caicara del Orinoco e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 18.820.
DEMANDADA: CAPEV, sociedad mercantil con domicilio en Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolivar.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos que haya constituido apoderado judicial para patrocinarle en causa.
MOTIVO: APELACIÓN de la representación judicial del accionante contra sentencia dictada el 4 de junio de 1998 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO de esta Circunscripción Judicial (Caicara del Orinoco).

I
ANTECEDENTES
El 19 de marzo de 1998, el ciudadano LUÍS RAFAEL MADERO GARCÍA presentó ante el Juzgado del Municipio Cedeño, Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, demanda para instar la jurisdicción y plantear pretensión por calificación de despido. La demanda fue admitida por el viejo régimen ritual del trabajo el 26 de marzo de 1998, ordenándose la citación del Administrador de la empresa demandada, a fin que compareciera dentro de los cinco días hábiles siguientes de citado, a un acto conciliatorio.
El 24 de abril de 1998, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, solo compareció la representación de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia del accionante, por lo que se declaró desierto el acto.
El 4 de junio de 1998, el juez de la causa profirió sentencia de fondo (folios 13 al 14 del expediente), declarando sin lugar la pretensión del demandante, LUÍS RAFAEL MADERO GARCÍA, quien se alzó contra esta decisión y mediante diligencia que hace el folio 15 del expediente, se ejerció recurso de apelación que fue oído por el juez de la causa el 17 de junio de 1998; el mismo día remitió el expediente al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este circuito judicial, donde fue recibido el 22 del mismo mes y año. El 13 de julio de 1998, aquel tribunal de alzada dio entrada al expediente y se anotó el asunto en el libro respectivo de causas.
A partir de esa fecha no hubo actuación procesal de parte, ni del Tribunal, hasta el 6 de mayo de 2004 cuando el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo, percatándose que la causa se encontraba en estado de apelación, remitió la causa ese día al Juzgado Superior del Trabajo con sede en Puerto Ordaz
Hace al folio 26 del expediente acta por la que se dejó constancia que en este asunto —como en otros más allí listados— no aparece el auto de entrada al Tribunal (con los pronunciamientos respectivos) que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo LOPTRA).
Sometida la irregularidad a la consideración de la Coordinación Laboral del Estado, fue autorizado este Juzgado para subsanarla, a raíz de lo cual se procedió en consecuencia y quien sentencia se abocó al conocimiento del asunto, ordenándose la notificación de las partes para que ejercieran el derecho de recusación contra el juez si algún motivo para ello tenían. Cumplido el procedimiento de comunicación procesal para esos fines, transcurrió el lapso legal sin que alguna de las partes ejerciera recusación contra este sentenciador.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la LOPTRA regula:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
En lo que respecta a la analogia legis, la misma ley de rito laboral establece:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Por esa expresa autorización, es perfectamente aplicable en materia ritual del trabajo lo normado por el Código de Procedimiento Civil (en lo adelante aludido con el acrónimo CPC) en aquello que no esté previsto en la LOPTRA sobre perención.
Así, se establece en el CPC:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
En doctrina nacional, Arístides Rengel-Romberg se expresa así sobre la perención y su concepto:
Omissis
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Omissis
a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez —dice Chiovenda— basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la "vista" de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes [Ya veremos, más adelante, la posición que sobre el particular tiene asumida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Omissis
Esta ha sido la doctrina pacífica, desde la reforma de 1916, en que nuestro código se apartó de la forma francesa que exigía que la inactividad fuera “por motivos imputables a las partes”. En el sistema del código de 1916, la inactividad no está sometida a la antigua condición de que obedezca a motivos imputables a las partes. Al cambiarse el sistema subjetivo anterior, que exigía la culpa de las partes, por el sistema objetivo de la simple inactividad, basta el transcurso del tiempo previsto, para que se opere de derecho la perención, sea o no imputable a las partes.
Omissis
El error de la Sala se origina en la interpretación de lo que significa "falta de gestión del asunto" en el régimen procesal. Como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así, gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que les señala la ley. En este orden de ideas, gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin.
Omissis
b) La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento.
Omissis
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
c)… para que haya perención es necesario que haya la instancia… en el sentido técnico y específicamente procesal de "litispendencia", en el sentido que le da Chiovenda, de "la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos"; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de "pleito que no ha terminado". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Editorial Ex Libris, 1991, vol. II, pp. 349-356).
Hugo Alsina, tratando el tema, advierte:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Omissis
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1961, 2ª ed. T. IV, pp. 423-425).
El mismo profesor argentino, cuando comenta la carga del impulso procesal para evitar la caducidad de la instancia, precisa:
a) En la primera instancia corresponde al actor activar el curso del procedimiento para evitar los efectos de la perención. Sin embargo, la carga puede corresponder también al demandado…, cuando promueve un incidente suspensivo del procedimiento, pues en tal caso asume para el efecto el carácter de actor.
b) En las demás instancias, segunda y tercera [recordemos que el Profesor Alsina comenta el rito argentino de su tiempo]… corresponde al recurrente (o. y l. c., pp. 431-432).
Como se ve, la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Es la perención, pues, una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de la misma naturaleza, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: i) desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir, además, que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso señalado por el mismo legislador; ii) es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno; y iii) el juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que la regulan.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez, ya sean éstos de primera o de segunda instancia. En el caso de la segunda instancia, la perención obra contra la apelación, con el efecto de dejar incólume lo decidido en primer grado.
Hugo Alsina expresó:
Omissis
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal (o. c., t. IV , pp. 423 a 425).
En lo que concierne a la perención en materia laboral, se sostiene: i) la paralización de la causa capaz de desembocar en la caducidad de la instancia requiere que ni las partes, ni el Tribunal, ac¬túen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; ii) según el artículo 201 LOPTRA, acaece la perención por el transcurrir de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes; o por haber transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna de las partes o del juez; iii) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del juzgado depositario del mismo; iv) en los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior ordenando la notificación de las partes constituye una importante actuación que impide la perención, siempre que el lapso para la misma estuviere transcurriendo, pues si ya ha transcurrido, la perención obró ope legis; y v) el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez es una carga de la parte interesada.
La Sala Constitucional, en sentencia de 16 de febrero de 2006 (caso Suelatex, C. A.), expresó lo siguiente:
Omissis
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas —transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte— que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Omissis
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes —tanto actor como demandado— en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
Omissis
Para pronunciarse, quien juzga observa:
El presente asunto fue íntegramente tramitado —en el primer grado de jurisdicción— por el Juzgado del Municipio Cedeño de este circuito judicial, el que resolvió el conflicto de intereses con sentencia definitiva que profirió el 4 de junio de 1998, fallando a favor del demandado. Contra esa decisión se alzo el accionante, quien ejerció recurso de apelación que llevó el asunto al segundo grado de jurisdicción que para el momento ejercía el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este circuito judicial. De allí en adelante no se produjo ninguna actuación válida, ni del demandante, ni de los demandados, siendo obligatorio tener presente que en el segundo grado de jurisdicción la carga de impulso procesal corresponde al recurrente (en este caso el accionante).
Empero, para este sentenciador el expediente fue enviado por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de juicio del Trabajo al Juzgado Superior del Trabajo que se creó e instaló en Puerto Ordaz para la entrada en vigencia de la LOPTRA en este Estado, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2004, no constando en autos la fecha en que ingresó a este Tribunal. Empero, no escapó a nuestra constatación, luego de revisado exhaustivamente el expediente, que desde el 11 de junio de 1998 (fecha en que el accionante en causa presentó ante el Juzgado del Municipio Cedeño, Primer Circuito de esta circunscripción judicial, escrito de apelación (folio 15 del expediente), hasta antes del 13 de mayo de 2004 (fecha que se asume como ingreso del mismo al Juzgado Superior del Trabajo), el expediente estuvo en poder del mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, ante el cual podían actuar útilmente las partes, sin actuación eficaz de impulso procesal realizado por ninguna de los contradictores, particularmente por el apelante, sobre quienes recaía la carga fundamental de dicho impulso.
Ahora bien, este sentenciador —en todo caso y luego de la revisión exhaustiva del expediente—, constató que a partir del 11 de junio de 1998, fecha en que el accionante LUÍS RAFAEL MADERO GARCÍA, asistido por la abogada LOURDES SÁNCHEZ, presentó escrito de apelación ante el Juzgado del Municipio Cedeño, Primer Circuito de esta circunscripción judicial, no ocurrió ninguna otra actuación de parte, lo cual se tradujo en la inevitable paralización de la causa, estado que se mantuvo hasta el 15 de abril de 2009, fecha en que este juzgador se abocó al conocimiento del asunto. Ello quiere decir que el asunto permaneció paralizado por más de 10 años. En uno y otro caso fue superado el tiempo de un año para que obrara de pleno derecho la caducidad de la instancia, como en efecto operó ope legis. Así se decide.
Y dado que la perención ocurrió estando el asunto en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 CPC, la sentencia impugnada asume plena eficacia de cosa juzgada, con virtualidad propia para su ejecución como mero declarativa que es. Así queda resuelto.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este segundo grado de jurisdicción, asumiendo la sentencia apelada el atributo de la cosa juzgada, con virtualidad propia de ejecución como mero declarativa que es, tal como lo regula el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, con fundamento en lo establecido por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Devuélvase el expediente al juzgado que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarto de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA